Última revisión
29/04/2009
Sentencia Civil Nº 247/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 15/2008 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 247/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00247/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100033
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2007
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : TARIFA BARRILADO, S.A.
Procurador/a : NURIA BECKER FERNÁNDEZ
Letrado/a : ELIECER PEREZ SIMON
S E N T E N C I A Nº 247/09
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a veintinueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Jose María Y BROKER & BROKER 98,S.L. representados por la Procuradora Sra. Picón González siendo letrado Francisco J. Mateos Coca; de otra como apelado TARIFA VARRILADO S.A. representada por la Procuradora Sra. Becker Fernández Llamazares siendo Letrado Rafael Ibáñez, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Nuria Bécker Fernández-Llamazares, en nombre y representación de TARIFA VARRILADO S.A. contra BROKER & BROKER 98 S.L. y Jose María , con los siguientes pronunciamientos:.- 1. De resolución del contrato concertado entre la actora y la sociedad demandada en cuya virtud ésta se obligaba a la introducción de productos de aquella en los establecimientos del Grupo Unigro y en la venta a bordo de Iberia.- 2. De condena solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.172,28 euros incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada recurre la Sentencia sosteniendo los argumentos ya defendidos en su contestación a la demanda, en el sentido de hallarnos ante un contrato de corretaje que no exige un resultado como concluye la Sentencia sino un mera mediación entre el corredor y el comitente. Solicita por ello la revocación de la Sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, discrepando también de la valoración jurídica que hace de la actuación del codemandado Jose María como administrador de la sociedad Broker & Broker 98 S.L. al declarar su responsabilidad por no cumplir con sus obligaciones de administrador.
TERCERO.- La denominación de corretaje o mediación se otorga a una figura contractual que se identifica con los contratos de colaboración y gestión de negocios ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, a la obtención del resultado consistente en la puesta en contacto o en relación de personas interesadas en celebrar entre ellas un contrato. Se consuma el contrato cuando se perfecciona, por el concurso de la oferta y la aceptación, el contrato cuya gestión se había encomendado al corredor, lo que no cabe confundir con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de la actividad mediadora desplegada, pues este resultado es independiente de la voluntad del mediador , salvo que expresamente se haya responsabilizado de obtenerlo (STS 1 de diciembre de 1986 ); la actividad consiste en poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar como mandatario (SSTS 10-III-1992, 10- X-1993 ), es decir realizar las gestiones necesarias a fin de poner en relación a otras dos personas para la celebración de un contrato , gestiones que salvo pacto en contra no van más allá de la perfección del contrato a que la mediación tiende (SSTS. 22- XII- 1992 ). En principio, como figura contractual específica, carece de regulación positiva en nuestro ordenamiento positivo y de ahí que haya sido perfilado por la jurisprudencia del TS, en el sentido indicado: el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes, a cambio de una retribución, sin participar él personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes, ni como simple mandatario suyo (no está ligado con él por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación), configurándose como pacto de encargo, y cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final (SSTS. 1-III-1988, 6- X-1990, 21-V-1992, 4-VII-1994 ,...).
Las notas características del contrato son:
1) la actividad: el mediador trata de poner en contacto dos o más personas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes.
2) solo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse.
3) no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes, sino que acerca a las partes para que estas contraten entre sí.
4) la realización de la actividad mediadora da derecho a la remuneración
Es pues, un contrato (aunque, a veces, sin acuerdo previo, el mediador indica a la parte la oportunidad de concluir un contrato con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de aquella actividad desplegada por el mediador); atípico o innominado facio ut des, con autonomía y sustantividad propias, al amparo de la libertad de pactos, arts. 1091 y 1255 CC art.1091 EDL 1889/1 art.1255 EDL 1889/1 , aunque mantiene analogía con el mandato (singularmente en materia de diligencia y responsabilidad, y en todo caso es una subespecie del mismo), la comisión y la agencia, subsidiariamente a lo pactado por las partes y a las reglas generales sobre contratación. El "resultado" es el cumplimiento del encargo, desarrollando una específica actividad mediadora que le da derecho a percibir la retribución si el negocio se realiza o si el oferente se aprovecha de las gestiones que haya efectuado para ultimar la operación (la conclusión del contrato no puede ser prometida por el vendedor, pues tal hecho no depende de su voluntad) ; consensual, en tanto que se perfecciona por el acuerdo de voluntades - encargo del oferente y aceptación del mismo por el corredor -, pero con matices, en caso de mediador "ocasional" (que, en todo caso, debe observar lo dispuesto en el art. 1258 , la voluntad contractual debe constar manifestada, para que adquiera derecho a una remuneración (las SSTS. 7.1.1957 y 23.10.1959 declaran la inexistencia de corretaje , por falta del necesario acuerdo de voluntades); en algunos supuestos de mediación se utiliza la denominada "nota de encargo" pero con eficacia ad probationem (así, se exige la constancia escrita cuando tiene carácter de exclusiva); principal, en tanto que goza de sustantividad y autonomía, y cumple por sí mismo un fin contractual propio; no obstante, desde un punto de vista socio-económico es un contrato funcionalmente preparatorio de otro; oneroso, porque la retribución (con la actividad de mediación ) es esencial en el contrato , aunque su percepción está sometida a la condición suspensiva de la efectiva realización del contrato en el que el corredor no interviene como parte; según la jurisprudencia (SSTS. 6.10.1990, 22.12.1992 ) es "bilateral", en tanto que impone a las partes derechos y obligaciones recíprocas y exigibles.
Como elementos del contrato han de definirse:
a) Subjetivos: el oferente (encarga la gestión) y el corredor o mediador (a quien el oferente encomienda la actividad de mediación y promete una remuneración si con su intervención se celebra el negocio perseguido), además el tercero no participa en el contrato de mediación, y a quien el corredor pone en contacto con el oferente; no obstante, también puede conferirle al mismo corredor el encargo de la gestión, lo que supone un segundo contrato de corretaje. Los dos primeros pueden ser personas físicas y jurídicas; el mediador puede ser: a'') ocasional, aislada o esporádica y b'') profesional o habitual, de la mediación, en cuyo caso debe tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) Objetivos: El servicio o actividad mediadora, es decir, la pluralidad de actos encaminados a la celebración del negocio querido por el oferente (contactos con terceros, entrevistas con posibles contratantes, información sobre la ocasión de concluir un negocio, anuncios en prensa, tratos preliminares para allanar diferencias, actos de gestión,...). Al perfeccionarse el contrato final, la mediación concluye. Correlativamente a los deberes del principal son derechos del gestor la obtención de retribución, que se le faciliten los medios necesarios para la gestión (la provisión de fondos si ha sido pactada, art. 1728 CC , que quede indemne de las consecuencias eventualmente dañosas de la gestión (art. 1729 CC . Está condicionada a la obtención del resultado final pretendido por el oferente (generalmente, la perfección del contrato mediado), y suele consistir en una cuota o porcentaje (incrementado con el IVA repercutible) que, salvo pacto en contrario, se calcula con relación al valor real y total del negocio concluido (no al "documental" inferior; así la Sentencia TS 12.3.1970 ).
La venta ha de ser consecuencia de la intermediación, correspondiendo al mediador acreditar que su gestión ha sido decisiva para que la venta se lleve a efecto; ello con independencia de la cuantía de la retribución, que se regirá: a) por lo expresamente pactado (art. 1091 y 1255 CC EDL 1889/1 art.1091 EDL 1889/1 art.1255 EDL 1889/1 ). b) los arts. 1287 (uso y costumbre, aquí "comerciales ", STS 2.10.1999 ) y 1289 .2 CC ("....mayor reciprocidad de intereses..."). La remuneración se devenga y es exigible desde la perfección del contrato mediado (SSTS 5.7.1946, 11.6.1947, 10.10.2002 ,...) sin esperar a su consumación (arts. 1157, 1161, 1166, 1167,...CC EDL 1889/1 art.1157 EDL 1889/1 art.1161 EDL 1889/1 art.1166 EDL 1889/1 art.1167 EDL 1889/1 )
c) Formales: al ser un contrato consensual, no exige forma "especial" de celebración. art.1278 EDL 1889/1 art.1279 EDL 1889/1 art.1280 EDL 1889/1 Consiguientemente, el encargo puede consistir en una declaración, oral o escrita, recepticia, con o sin un contenido preciso, con tal que contenga los elementos básicos sobre sujetos que intervienen, bienes a que se refiere y remuneración que se conviene, pues, en el caso de que no se determinen de otro modo, otros elementos se integran por los usos, la buena fe o la ley, según hemos visto que señala la jurisprudencia, en concreto con detalle sobre el devengo de la remuneración.
CUARTO.- La proyección de la anterior doctrina al caso y una vez no se discuten los acuerdos existentes entre la parte actora y la demandada con el fin de introducir los productos de la primera en empresas sobre las que versaba la mediación, así como el pago de las cantidades de dinero que son objeto ahora de reclamación en la litis y que se abonaron en su día por la actora como contraprestación por los servicios de mediación de la demanda. Es motivo expreso de impugnación de la recurrida la calificación jurídica que hace de la relación existente entre las partes, en el sentido de que como variedad del contrato pactado, aquí no solo se obligaba la demandada a mediar entre la demandante y las empresas que finalmente comprarían los productos que ofertaba, sino que se asumía por Broker & Broker 98, S.L. el compromiso de "introducir" los productos como así se desprende de los diversos documentos aportados a las actuaciones (incluso como bien dice la Sentencia los redactados por la apelante y enviados a la actora); es decir, que dentro de la libertad de pacto que recoge el art. 1.255 del C.C . los contrantes convinieron en esa modalidad , por lo que la actuación de Broker &Broker 98 no se reducía a la mera mediación sino que asumía un compromiso mayor cual era introducir los productos que distribuía la entidad demandante. Cumpliendo ésta con su obligación de pagar el precio convenido y no, por el contrario, la otra parte por lo que se justifica la resolución del contrato con base en el art. 1..124 del C.C . como se interesa en la demanda, cuyos razonamientos asumimos al llegar a idéntica conclusión y también en relación con la responsabilidad del codemandado, Jose María , como administrador de la sociedad demandada y ahora apelante por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 104.1 e) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , remitiéndonos en todo lo demás a los fundamentos de la Sentencia apelada cuya confirmación procede por las razones expuestas, una vez se parte de haberse probado por quien tenida el "onus probandi" los hechos en que se fundamenta el escrito rector del procedimiento.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al desestimar las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BROKER &BROKER 98 S.L. Y Jose María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de León y Mercantil dictada en el Procedimiento Ordinario 117/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en esta apelación.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
