Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 247/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 302/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 247/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100581
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00247/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 302/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 391/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 302/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Aureliano , representado por la Procuradora Dª. María Sonia Posac Ribera; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Regina , representada por la Procuradora Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez; sobre reclamación de cantidad derivada de contratos de préstamo.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DON Aureliano , contra DOÑA Regina , debo condenar y condenó a esta a que abone al actor la cantidad de 6.542,02 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Frente a la resolución de primera instancia que estima la demanda rectora del procedimiento, se alza la condenada en solicitud de un pronunciamiento absolutorio que, por cuanto de lo actuado se colige, no puede tener acogida, habida cuenta que nos encontramos ante unos reconocimientos de deuda formal y realmente válidos, a los que son de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , y como expresa entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.994 , que a su vez cita las de 1 de mayo de 1.952, 3 de febrero de 1.973, 25 de septiembre de 1.983 y 17 de mayo de 1.986, la doctrina científica y la jurisprudencia han venido atribuyendo a dicho precepto el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en tal reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, habiéndose también entendido bajo otro punto de vista que el precepto en cuestión contiene más bien la formulación de una presunción iuris tantum, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, para terminar afirmando que, "de cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento", y en el supuesto de autos, ni se nos dice por la recurrente, que no se dignó comparecer al acto del juicio no obstante haberse propuesto y admitido su interrogatorio, cuál pueda ser la causa realmente tenida en cuenta, visto el resultado de la pericial caligráfica practicada, ni su representación procesal prueba la inexistencia o ilegalidad que en los documentos controvertidos subyace, limitándose a denunciar al apelar infracción de normas y garantías procesales por indebida aplicación del artículo 1.128 del Código Civil , con quebranto del principio de contradicción e indefensión, olvidando que de acuerdo con reiterada jurisprudencia cuando la obligación del deudor ha de ser entendida a plazo y éste no se ha fijado con precisión, lo que no acontece en el supuesto del documento acompañado a la demanda de nº 3 si consideramos que durante los años en que la demandada trabajó como empleada de hogar del actor el único 4 de abril que cayó en martes fue el correspondiente al año 2000, o ha quedado a su voluntad, es cuando el citado artículo autoriza a fijarlo a los tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo pueda ser eficaz, de plena validez y acomodado a la intención de los interesados, sin que su concreta falta de cita, cuando, como aquí acontece, en atención a los conocidos principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, pueda en modo alguno ser susceptible de producir indefensión.
Segundo.- Si a lo dicho añadimos que no existen en el procedimiento elementos de juicio bastantes como para dar por acreditado que el demandante careciera de recursos para haber efectuado en su momento las entregas de dinero, siendo el préstamo de 82.500 pesetas anterior al de un millón, sin que se acierte por otra parte a comprender como en unos préstamos que en ningún caso pueden ser anteriores a 1.999 quepa afirmar que la omisión del plazo de devolución impide poder determinar el cómputo de una prescripción que, por tratarse de una acción personal que no tiene señalado término especial, no prescribe hasta los quince años que señala el artículo 1964 del Ordenamiento Sustantivo; y, finalmente, que por cuanto dispone el artículo 1.753 del propio Ordenamiento Civil el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad, obligado deviene el perecimiento del recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida e imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a la luz de lo que dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Dª. Regina contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 391/04, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
