Sentencia Civil 247/2009 ...e del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 247/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 177/2008 de 01 de septiembre del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 247/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100538

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00247/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100193

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2007

S E N T E N C I A Nº 247 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a uno de septiembre de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702 /2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 177 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Manuel , Dª Amparo y D. Jesús Luis , representados por la procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 DE LOGROÑO representado por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por la letrado Dª ALICIA RODRIGO LÓPEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovido por el Procurador DÑA TERESA ZUAZO RECEDA, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , DÑA, Amparo y D. Jesús Luis , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 , representados por el Procurador DÑA. REGINA DODERO DE SOLANO, DEBO DECLARAR Y DECLARO válido el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 15/3/2007 y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Manuel , Dª. Amparo y D. Jesús Luis (éste último en representación de su esposa Dª. Flor ) contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Logroño, en la que se interesaba se declarara nulo y sin efecto el acuerdo de esta Comunidad por el que se acordaba la instalación de un ascensor en el patio de luces del edificio, acuerdo que se declara válido por la sentencia.

Contra la referida resolución se presentó recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda presentada, ya en su petición principal de declarar la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios ya en su petición subsidiaria de que se condene al pago de una indemnización por los perjuicios que sufrirían de instalarse el ascensor. Para ello alega infracción de los arts. 18 y 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo". Advierten de que, pese a las declaraciones de D. Donato en el acto del juicio, no está acreditado que la instalación del ascensor no vaya a privar de iluminación y de los derechos de aireación y ventilación de las casas de los demandantes, dado que aún no se ha redactado el proyecto; alegan que sea como sea el ascensor va a estar casi pegado a sus ventanas dadas las dimensiones del patio en que se pretende instalar, anulando las funciones de éstas, que son un elemento privativo del que se les está privando, y afectando a su derecho de intimidad, no existiendo ningún deber jurídico de soportar por los demandantes la privación de esos derechos; al respecto alegan además que con la aprobación de la instalación de ese ascensor se está infringiendo el Decreto 51/2002, de 5 de octubre , por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por ello, interesan la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada por el que se acuerda la instalación del ascensor en el patio de luces del edificio. Subsidiariamente, al igual que se interesó en primera instancia, interesan que se estime la pretensión de reconocérseles 10.000 euros a cada vivienda de los demandantes por los perjuicios que la instalación del ascensor les ocasionará, perjuicios que entienden están totalmente acreditados y su indemnización justificada.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La pretensión principal tanto del recurso como de la demanda presentada es la declaración de nulidad del acuerdo de 15 de marzo de 2007 de la Comunidad de Propietarios demandada relativo a la instalación de un ascensor en el patio de luces del edificio. Debe tenerse en cuenta que este patio tiene unas dimensiones muy reducidas: 2,70 x 3 metros y a este patio dan las ventanas de la cocina, y del baño de cada vivienda y en algunos casos también del pasillo. Las viviendas de los demandantes se encuentran en el primer piso.

La pretensión de nulidad se basa en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 11.4 de esta misma Ley , en cuanto a que se considera que el acuerdo es nulo por contrariar la normativa aplicable y además supone un grave perjuicio para los propietarios demandantes que no tienen obligación jurídica de soportarlo y se ha adoptado con abuso de derecho. Lo cierto es que el acuerdo de instalación de ascensor viene referido, tal y como se deduce de la diversa prueba practicada, a un ascensor de en principio unas dimensiones interiores de 1,05 x 1,40 m: éstas son las medidas que el Ayuntamiento autorizaba; pero realmente en cuanto tal no hay un proyecto específico que determine cómo va a ser el ascensor; la propia demandada apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación advierte de que, como señaló D. Donato , lo único que existen son unos estudios previos sin que se haya concretado las dimensiones, los materiales a utilizar, etc.;señalan que lógicamente se tratará de que sean lo menos invasivos posibles, intentando que sean acristalados y que se reste la menos iluminación posible y sea lo menos ruidoso posible. Se trata por tanto de un acuerdo de instalación del ascensor en el que, pese a las declaraciones de D. Donato acerca de que será acristalado, no supondrá disminución de luz, no habría apenas ruido y hay espacio suficiente, lo cierto es que nada de eso es seguro. Aún y todo, aunque fuera así, considera esta Sala que dadas las dimensiones del patio de luces, atendidas esas dimensiones interiores del ascensor autorizadas por el Ayuntamiento (autorización por otro lado meramente administrativa que no vincula de ningún modo a la decisión de este tribunal en un asunto cuyo objeto es puramente civil), que implican que exteriormente serán mayores, la instalación de ese ascensor implica la inutilización de las ventanas de las viviendas que dan al patio de luces. Estas ventanas son elementos privativos integrantes de la propiedad privada de cada titular de cada vivienda, de modo que su práctica eliminación (por cuanto su funcionalidad en esos términos es ya casi nula) afecta al derecho singular y exclusivo de propiedad del dueño de cada piso. Hay que tener en cuenta que la afectación a las condiciones de iluminación y de ventilación de los pisos de la planta primera (también en los demás pisos, pero los de la planta primera son los que se opusieron al acuerdo de instalación del ascensor en ese patio) con la instalación del ascensor es evidente que tiene lugar en mayor o menor medida, ya se ponga un lucernario o no o se instale un ascensor acristalado; pero es que de ser así, el derecho de intimidad de los residentes en esas viviendas también se vería vulnerado claramente; aparte claro está de las condiciones de ruido que lógicamente también aumentará en mayor o menor medida. Tal y como se expresó esta Sala en un asunto similar (SAP La Rioja de 14 de junio de 2004 ) ese derecho de propiedad sobre la vivienda y sobre los elementos privativos cuales son las ventanas no puede verse afectado por un acuerdo de la Comunidad de Propietarios al que expresamente se han opuesto los demandantes: ese cierre de ventanas a que conlleva en la práctica la instalación del ascensor en ese patio de luces de tan reducidas dimensiones no puede ser impuesto contra la voluntad de sus titulares y por ello debe apreciarse que es un acuerdo contrario a la Ley (concretamente el propio art. 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y en cierta medida también puede apreciarse vulneración del Decreto 51/2002 de la Comunidad Autónoma de La Rioja , sin perjuicio de que, dadas las circunstancias, condiciones del edificio, su antigüedad, etc., al igual que hizo el Ayuntamiento en relación con el Decreto 19/2000 (folio 116 de las actuaciones), administrativamente se acuerde excepcionar esa norma) y que les ocasiona un perjuicio respecto del que no tienen ningún deber jurídico de soportar haciendo inútil, inservible y suprimiendo de hecho una parte del edificio en contra de la voluntad del propietario titular de ese elemento, perjudicándole claramente (arts. 18, apartados 1 .a) y 1.c), y 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal).

TERCERO.- Con base en todo lo antedicho procede la estimación del recurso de apelación presentado en cuanto a su pretensión principal, por lo que no procede entrar a valorar la pretensión subsidiaria.

Al estimarse el recurso se revoca la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda presentada declarando nulo el acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada de 15 de marzo de 2007 relativo a la instalación del ascensor en el patio de luces del edificio. En cuanto a las costas de primera instancia, resulta aplicable lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en este caso, entiende esta Sala que debe tenerse en cuenta que el acuerdo cuya nulidad se declara se adoptó conforme a las mayorías legales necesarias, que tiene como principal objetivo la eliminación de barreras arquitectónicas y se pretendía una mejora para toda la Comunidad, que llevaban años abordando y estudiando el tema de la instalación del ascensor para lo que se convocaron varias reuniones de propietarios a las que asistieron los demandantes no manifestando su frontal oposición hasta este último acuerdo impugnado, que se solicitaron varios informes técnicos, se preguntó en el Ayuntamiento y en la Comunidad Autónoma sobre su viabilidad y al final el acuerdo se adoptó a la vista de que esos informes eran favorables (todo ello se deduce especialmente del acta de la reunión de 15 de marzo de 2007 obrante a los folios 97 y siguientes de las actuaciones); por ello, considera esta Sala que concurren dudas de hecho y determinadas circunstancias en el caso que determinan que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Respecto de las costas de esta apelación, teniendo en cuenta el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Teresa Zuazo Cereceda, en nombre de D. Carlos Manuel , Dª. Amparo y D. Jesús Luis (éste último en representación de su esposa Dª. Flor ), contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 702/2007, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 177/2008, la cual debemos revocar y revocamos en todos sus pronunciamientos, con estimación de la demanda presentada por D. Carlos Manuel , Dª. Amparo y D. Jesús Luis (éste último en representación de su esposa Dª. Flor ) contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Logroño, declarando nulo el acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada de 15 de marzo de 2007 relativo a la instalación del ascensor en el patio de luces del edificio, sin expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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