Sentencia Civil 247/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 247/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 289/2009 de 22 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 247/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100356

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00247/2009

SENTENCIA NÚMERO 247/09

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Junio del año dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio Nº 125/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 289/09; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Artemio , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don José Luís Rodríguez Alonso; como demandada apelante DOÑA Gema , representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Ojeda Ensell; siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1º.- El día veintiocho de Enero de dos mil nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Dña. Maria del Carmen Casquero Peris, en nombre y representación de D. Artemio , contra Dña. Gema , representada por el procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, sobre modificación de medidas de divorcio se reduce el importe de la pensión de alimentos fijada en el procedimiento de divorcio a favor de la hija menor Estefanía a la suma de 450 euros, cantidad que se actualizara en forma establecida en el convenio, manteniéndose en el resto de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de 3 de mayo de 2006 que aprobaba la propuesta de convenio regulador de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por este Juzgado en los autos nº 313/2006 . Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare no haber lugar a la modificación pretendida en la Demanda y en consecuencia se mantenga la pensión de alimentos de la menor Estefanía en la forma pactada en su día, decretando al efecto todo lo demás que proceda en Derecho. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe y, añadiendo en Otrosí la solicitud de unión a los autos de los documentos que adjuntaba junto con su escrito.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, acordándose en providencia de fecha 13 de mayo del año en curso, la unión definitiva a los autos de los documentos presentados junto con el escrito de oposición al recurso de apelación, por la legal representación de la parte apelada. Con fecha catorce de mayo del presente año se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la demandada Doña Gema se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 28 de enero de 2.009, la cual, estimando en parte la demanda promovida por el demandante Don Artemio , redujo a la cantidad de 450,00 euros el importe de la pensión de alimentos fijada en el procedimiento de divorcio a favor de la hija menor de ambos litigantes, actualizándose en la forma establecida en el convenio, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas. Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando las pretensiones de la demanda promovida por el demandante Don Artemio , se mantenga la pensión de alimentos en la misma cuantía establecida en el convenio regulador, fundamentando, en definitiva, tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se había incurrido por parte del Juzgador "a quo" al concluir que se había producido un empeoramiento en la situación económica del referido demandante.

Segundo.- Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002 , - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii" o "favor filii"; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución, lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- En el convenio regulador suscrito por los ahora demandante Don Artemio y demandada Doña Gema en fecha 23 de marzo de 2.006, y que fue aprobado por la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 en fecha 3 de mayo de 2.006, se estableció que "en concepto de alimentos para su hija Estefanía , D. Artemio viene obligado a abonar la cantidad de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600,00 ?), pagaderos por mensualidades anticipadas del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que al efecto se designe... Asimismo D. Artemio abonará el cincuenta por ciento de todos los gastos extraordinarios de educación, formación y salud que no estén cubiertos por el sistema público, y la mitad de matrícula escolar, material escolar, uniformes y clases extraescolares tales como música, inglés, deportes que pudiera interesar a Estefanía ". En el momento de la suscripción del convenio regulador (año 2.006) el demandante Don Artemio se encontraba trabajando en la entidad CEVA SALUD ANIMAL S. A. y percibía unos ingresos mensuales del orden de 2.600-2.700 euros, tal y como resulta de la certificación obrante al folio 95 y se recoge ya en la misma sentencia impugnada, teniendo que hacer frente también en aquella época el matrimonio a la cuota del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda ganancial.

Es cierto que en el momento de presentación de la demanda, que lo fue en fecha 29 de enero de 2.008, el demandante Don Artemio había sido despedido (en fecha 30 de octubre de 2.007, según afirma en dicha demanda) de la empresa en que trabajaba, si bien como consecuencia de tal despido había percibido la cantidad de 25.527,76 euros (certificación obrante al folio 91) y le había sido reconocida una prestación por desempleo de nivel contributivo en cuantía líquida de 940,00 euros mensuales durante el periodo de 17 de noviembre de 2.007 al 16 de noviembre de 2.009 (folio 90).

Consta también acreditado que en fecha 28 de abril de 2.006 los cónyuges Don Artemio y Doña Gema vendieron la vivienda conyugal, sita en la Urbanización Atika, por el precio de 258.435,20 euros (folios 38-48), procediendo a la cancelación del préstamo hipotecario que la gravaba y percibiendo en metálico cada uno de los cónyuges la cantidad de 89.601,80 euros. Asimismo se encuentra acreditado que en fecha 19 de septiembre de 2.007 el demandante don Artemio adquirió un NUM000 , con la correspondiente plaza de garaje, en el edificio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , de esta ciudad, constituyendo un préstamo hipotecario con la entidad Caja Duero en cuantía de 233.100,00 euros de principal, razón por la que tiene que abonar una cuota mensual para amortización del referido préstamo hipotecario e intereses en cuantía de 1.178,06 euros (folios 15,50, 51 y 64); la referida vivienda, en la que, según las facturas aportadas (folios 101-107), se ha invertido la cantidad de 17.479,70 euros, se encuentra alquilada desde el 5 de agosto de 2.008, percibiendo el demandante en concepto de renta la cantidad de 450,00 euros mensuales. También consta (ver folio 152) que el demandante Don Artemio percibió la cantidad de 18.000,00 euros en fecha 19 de diciembre de 2.007 de la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES S. A., así como, según refleja la misma sentencia impugnada, que existen datos que permiten presumir que el demandante percibe otros ingresos procedentes de organización de cursos relacionados con animales de producción, y así en el extracto de su cuenta en Caja Kutxa aparecen ingresos por 1.000,00 y 1.500,00 euros por cobro de cheques, incluso más de uno en el mismo mes.

Cuarto.- En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, esta Sala, discrepando de la sentencia impugnada, considera que no se ha producido en la situación económica del demandante una alteración importante en relación con la existente en el momento de la firma del convenio regulador, que estableció por propio voluntad del mismo la cantidad de 600,00 euros en concepto de alimentos para la hija común, por lo que no existe causa que justifique su modificación, procediendo por ello, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda.

Quinto.- No obstante la desestimación de las pretensiones de la demanda, en atención a la materia litigiosa, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 394. 1, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 28 de enero de 2.009 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda promovida por el demandante DON Artemio , representado por el Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris, contra la demandada DOÑA Gema , representada por el Procurador Don Miguel ángel Gómez Castaño, declaramos no haber lugar a la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en el convenio regulador del divorcio en beneficio de la hija común, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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