Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 193/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 193 ( 148 ) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1009 / 07.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 247/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a Veinte de mayo del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CENTRO DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS DE ALICANTE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. ANTONIO POVEDA BAÑÓN; siendo la parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección del Letrado D. JAVIER RAUSELL RAUSSELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 10 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles en nombre y representación de Centro de Maquinaria y Servicio S.L. contra la Cª Aseguradora Catalana Occidente S.A.. Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 5 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada, al resolver sobre la acción que un beneficiario de un seguro de vida (una sociedad de responsabilidad limitada, la demandante, en adelante CEMASA) dirige a la aseguradora para el pago de la prestación estipulada para el caso de muerte del asegurado (uno de los socios de aquélla), desestima la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que la tomadora del seguro (CEMASA) actuó con culpa grave, incumpliendo el deber de declarar a la aseguradora todas las circunstancias por ella conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo (art. 10 LCS ), razón por la que aquélla queda liberada del pago referido.
La resolución desecha, y ello ya no es objeto de discusión en esta alzada, que el tomador del seguro actuara con dolo. En cualquier caso, no está de más recordar que, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 "el concepto de dolo que da el artículo 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -sentencias de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 enero 1964 -", siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 , como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil (sentencia de 26 de octubre de 1981 )", señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996 que su concurrencia, "siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica". De cualquier manera, y desde la perspectiva del dolo que brevemente estamos abordando, su ausencia deriva también, al entender de este Tribunal, del hecho de que, en un brevísimo lapso de tiempo (pocos días) CEMASA suscribió también otras pólizas de seguro de vida respecto de otro de sus socios mayoritarios (el Sr. Orts), una de ellas con la demandada en este pleito y las restantes con otras aseguradoras (documentos n.º 34 a 36 de la demanda), de modo que el capital garantizado en caso de fallecimiento de cualquiera de estos dos socios (que, a la fecha de fallecimiento del Sr. Matías , tenían igual participación social, un 45 %, en CEMASA) era el mismo. Ello revela que la suscripción de los seguros de vida respecto de los dos socios mayoritarios, señalando como beneficiaria a la propia sociedad tomadora de dichos seguros, fue una decisión de marcado carácter social, que difumina, según criterio de este Tribunal, cualquier alegación de omisión plenamente consciente y deliberada de las circunstancias de salud del asegurado Sr. Matías , o de concertación del seguro a sabiendas de la existencia de una previa enfermedad y de voluntad deliberada de cobrar la prestación convenida ante la perspectiva de una próxima y probable muerte del asegurado.
La parte apelante, pues, insiste en su pretensión de que la aseguradora sea condenada al pago de la prestación estipulada para el caso de siniestro (fallecimiento del asegurado), lo que sitúa el pleito, consentida ya la inexistencia de dolo, en la determinación de si existió o no algún tipo de culpa en la actuación del asegurado y, en caso afirmativo, si merece el calificativo de grave o leve.
SEGUNDO.-
Sobre el alcance que tiene el deber establecido en el art. 10 LCS , merece ser referida la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero del 2008 , que indica que el citado precepto impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.
El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario, desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.
Son datos fácticos relevantes al fin que nos ocupa, y que resultan del material probatorio aportado a los autos, los siguientes:
1) El día 11 de octubre del 2005, el médico de CATALANA OCCIDENTE, Sr. Jose Augusto , confeccionó el informe obrante al folio 123 del procedimiento (documento tres de la contestación a la demanda), en el que constan las declaraciones del "solicitante", Sr. Matías , sobre el cuestionario de salud que se le presentó. En dicho cuestionario, en el punto sexto, se le preguntaba "¿Padece Vd o ha padecido de algún tipo de enfermedad?, y se marcó la casilla "no", con lo que los apartados "descríbase exactamente la/s enfermedad/es" y "Especialistas consultados en los último cinco años", quedaron en blanco.
2) El día 24 de octubre del 2005, el asegurado fue sometido a un examen médico, por parte de CATALANA OCCIDENTE, cuyo resultado consta en el documento número tres de la contestación, folio 124 del procedimiento. El resultado del examen médico fue negativo, en el sentido de que el médico no apreció ninguna anomalía, entre otros, en el aparato digestivo y abdomen.
3) Las dos pólizas de seguro de vida concertadas con relación a este asegurado indicaban que el seguro tomaba efecto a partir del día 18 de octubre.
A la vista de estos antecedentes, la cuestión a resolver es si el día 11 de octubre del 2005, el asegurado actuó o no con culpa, y si ésta merece la consideración de leve o grave, y, para ello, igualmente se ha de destacar lo siguiente:
1) El informe médico acompañado como documento número 11 de la demanda (folios 45 y 46 del procedimiento, informe que es utilizado como medio argumentativo de su posición procesal, por parte de la aseguradora, véase hecho segundo de la contestación) es de fecha 5 de diciembre del 2005 y en él, el doctor Cecilio manifiesta que "desde hace dos meses" el Sr. Matías presentaba un cuadro clínico de molestias intestinales, distensión abdominal, malas digestiones, olvidos transitorios. Se le practicaron numerosas y variadas pruebas: estudio de sangre, de orina, bioquímica, marcadores tumorales, radiografías de tórax, gammagrafía ósea. Todas ellas fueron negativas, salvo la enfermedad de pager (que no interesa al objeto de este pleito) y la elevación de fosfatasa alcalina. En el TAC se objetivó una alteración compatible con pancreatitis focal en cola, de 2.3 cm. Este TAC fue realizado el día 6 de octubre del 2005 (referencia que se contiene al final del documento número 16 de la demanda, folio 54 del procedimiento).
Como persistieran los síntomas inespecíficos, se repitió TAC, el día 18 de noviembre del 2005 (documento número 16 de la demanda, folio 54 del procedimiento), cuyo resumen fue "Lesión focal en cola de páncreas (pancreatitis focal?)", reseñando el informe que "persistía" la lesión focal en cola de páncreas, respecto del TAC anterior, con un ligero aumento, lo que sugería probable pancreatitis focal con incipiente pseudoquiste en formación, como primera posibilidad.
Se le realizaron nuevas pruebas (referidas en informe médico, documento n.º 11, ya citado): TAC de tórax (citado en el párrafo precedente), análisis de sangre, orina, bioquímica y marcadores tumorales, todas ellas con resultado negativo. Se le indicó un PAFF, que no se realizó por su mejoría clínica. Cuatro días antes de la fecha del informe que nos ocupa (por tanto, a principios de diciembre del 2005) tuvo molestias en piernas y ya se le realizó PAFF de cola de páncreas, con resultado de pseudoquiste de páncreas, con una citología que indicó negativo para malignidad.
2) La evolución del pseudoquiste fue evolucionando: en informe del referido médico, de 18 de enero del 2006 (doc. 13, folios 48 y 499) se habla ya de adenocarcinoma tipo escamoso pancreático, con metástasis hepáticas, recomendando valoración por oncólogo. El informe médico de 27 de marzo indica ya neoplasia de páncreas con metástasis hepáticas y cuadro psicótico.
3) El día 14 de abril del 2006, se produjo el fallecimiento.
TERCERO.-
Sentado lo anterior, y tal como queda planteada la controversia, la cuestión a dilucidar no es otra que la de si efectivamente, y como sostiene la entidad aseguradora, y entendió el magistrado de instancia en la sentencia recurrida, el tomador del seguro, omitió y ocultó maliciosamente a la hora de suscribir el contrato alguna enfermedad, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 10 LCS .
Tomando como referencia temporal la de la fecha del cuestionario (día 11 de octubre del 2005), no escapa a este Tribunal que en el mismo no consta que, apenas cinco días antes, el día 6 de octubre, el Sr. Matías se sometió a un TAC y, en las mismas fechas, a un completo chequeo médico (estudio de sangre, de orina, bioquímica, marcadores tumorales, radiografías de tórax, gammagrafía ósea), sin que de nada de ello quedara constancia en dicho cuestionario. Ahora bien, las omisiones relevantes, desde el punto de vista que nos ocupa, son las que guardan relación con el contenido del cuestionario a que es sometido el asegurado, no con otras y ajenas circunstancias sobre las que no sea preguntado. Desde esta perspectiva, todas esas pruebas indicadas dieron resultado negativo, incluidos los marcadores tumorales. Es decir, el asegurado no padecía enfermedad alguna: desde un punto de vista meramente subjetivo, desde su perspectiva, se encontraba en un buen estado de salud, como consideraría cualquier persona que, tras someterse a siete pruebas médicas (estudio de sangre, de orina, bioquímica, marcadores tumorales, radiografías de tórax, gammagrafía ósea y TAC) no es diagnosticado de enfermedad alguna, tan solo de posibilidad de pseudoquiste (ni siquiera quiste) pancreático, negativo para malignidad.
Ha de destacarse que el artículo 10 LCS , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador: el asegurado sólo debe declarar exactamente cuanto sabe y es obvio que nadie puede ser obligado por Ley a declarar hechos que ignora.
Con estos antecedentes, y aún cuando es cierto que el asegurado podría haber referido esas pruebas en el momento del cuestionario (recordemos que sólo se le preguntaba si padecía alguna enfermedad, y la respuesta, cierta, fue no), lo cierto es que no faltó a la verdad ni incurrió, al entender de este Tribunal, en la culpa grave que exige el art. 10 LCS para que éste surta las consecuencias exoneratorias que le son propias. Entiende, en definitiva, este Tribunal que, a lo sumo, la conducta de aquél merecería ser calificada de culpa leve y, en modo alguno, de culpa grave, pues sobre la base de los resultados de las numerosas e importantes pruebas que se le habían practicado no se le había diagnosticado enfermedad relevante alguna, y menos aún, el cáncer de páncreas que desencadenó su muerte, y cuya existencia solo quedó determinada meses después del día del cuestionario, pues, reiteramos, en dicha fecha se había descartado totalmente la malignidad del pseudoquiste en formación que aquél tenía.
Además de todo lo anterior ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 , "no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de contratación y con posterioridad hacer recaer exclusivamente sobre el asegurado-tomador la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato, ya que por su profesionalización la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el art. 10 LCS no hace recaer, como se dice, solamente sobre el asegurado" pues, añade, "en el pfo. 2.º, también se patentiza que el asegurador puede utilizar los procedimientos adecuados, cual el reconocimiento médico, para obtener el conocimiento de la reserva o inexactitud de la declaración del tomador", doctrina esta igualmente sustentada en la STS 1 de febrero de 1991 , en la que, entre otras cosas, viene a reprochar a la aseguradora que no cumpliera con la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos de efectuar "el examen médico verificador de la manifestación del proponente". En el caso que nos ocupa, el asegurado fue sometido al reconocimiento médico que CATALANA OCCIDENTE tuvo por conveniente practicarle, en la extensión que le pareció oportuna, y tampoco se constató la existencia de anomalía alguna que padeciera aquél, lo que no hace sino corroborar la inexistencia de enfermedad y la consiguiente de culpa grave en la declaración que, días antes de este reconocimiento, hizo el asegurado al responder al cuestionario.
En conclusión, no apreciándose la concurrencia de dolo ni de culpa grave, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia a las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un termino más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo (STS 30-9-1996 ), extendida a culpa grave en otras resoluciones, por lo que, en consecuencia, y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año para la impugnación del contrato sin haberla efectuado, es clara la obligación de la entidad aseguradora demandada de pagar la indemnización prevista en la póliza para el caso de fallecimiento.
CUARTO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Y esta causa justificativa ha de estimarse que concurre en el caso que nos ocupa, según se alega por la aseguradora, por cuanto precisamente ha sido objeto de debate, con consistencia jurídica, si existió o no culpa grave del asegurado, que eximiera a la compañía de seguros del pago de la prestación, en caso de fallecimiento.
QUINTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS DE ALICANTE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 10 de diciembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 1009 / 07, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, la condena a pagarle la cantidad de 360.000 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
