Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2010

Última revisión
30/07/2010

Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 239/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 247/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100311

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 247

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 240/2007

ROLLO DE SALA Nº 239/2010

En Cádiz a 30 de julio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Alvaro y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Montserrat Maiquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Millán Merello.

En calidad de apelada ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/diciembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 240/2007 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso del Sr. Alvaro . El recurso debe ser parcialmente estimado. En lo sustancial, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios actora. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La única puntualización que se debe hacer tiene que ver con los efectos que produce en autos la declaración judicial de nulidad de los acuerdos sobre determinación de cuotas adoptados en las Juntas que se celebraron los días 28/enero/99 y 31/marzo/2000, y en lo relativo a la devengada durante el año 2005..

Como no puede ser de otra manera, hacemos nuestro todo cuanto se dijo en la sentencia de esta misma Sección de fecha 23/abril/2009 (Rollo nº 59/2009 ) que se ha tenido por prejudicial al objeto litigioso que se ventila en la presente litis. Pues bien, conjugando los criterios que de ella y de las variadas resoluciones dictadas en el seno de la compleja dinámica social de la Comunidad de Propietarios actora se extraen, pueden establecerse las siguientes premisas: (1) La real y efectiva existencia de una Comunidad de Propietarios susceptible de ser regulada por la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal y, en consecuencia, la legalidad de las cuotas que la misma gira a sus comuneros; (2) La preferencia frente a cualquier otro criterio de la norma estatutaria sobre distribución de cuotas en razón de la superficie de cada parcela (art. 32 de los Estatutos), previsión que no quedó modificada para el futuro por el acuerdo adoptado en Junta de 5/febrero/1993; (3) No obstante lo anterior, la admisibilidad de acuerdos en cada anualidad que hagan una distribución de cuotas diferentes, siempre y cuando sea aceptada por todos los comuneros en los términos establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal y no sea objeto de impugnación por cualquiera de los interesados.

Así las cosas, la Comunidad de Propietarios actora reclama al Sr. Alvaro las cuotas correspondientes a las anualidades comprendidas entre los años 1998 y 2005: en el documento nº 7 de los que acompañan a la demanda se cita como moroso el período comprendido entre el ejercicio de 1998 y el mes de diciembre de 2005. Todas ellas, según parece, liquidadas mediante la cuota lineal que trae causa del inicial acuerdo adoptado en el año 1993. Frente a tal proceder, la representación letrada del apelante opone el contenido de la sentencia que se dictó por esta Sección en abril de 2009. No parece, sin embargo, que de la misma se extraigan elementos completamente útiles para la defensa del Sr. Alvaro . Como bien precisa el Juez a quo, en su Fallo se declara la nulidad de los acuerdos de las Juntas celebradas los días 22/enero/2005 y 19/enero/2006 "relativos a la distribución de los gastos comunitarios para las respectivas anualidades a las que se refieren". Quiere ello decir que escasa influencia podrá tener aquella declaración para anualidades anteriores, si bien es cierto que aquella declaración afectará a la anualidad de 2005 en el sentido de excluirse su exigencia en tanto que afectada por la nulidad del acuerdo que la adoptó. Por lo demás, la nulidad del acuerdo de distribución de cuotas para el año 2006 queda completamente al margen del objeto litigioso.

Desde ese punto de vista, el acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado en la Junta del año 2005 no queda en absoluto viciado de nulidad. Los que sí serían nulos son los acuerdos adoptados en cada anualidad en los que fijaran criterios de distribución de cuotas contrarios a la previsión estatutaria, pero si estos nunca fueron impugnados y se consintieron por el apelante, hasta el punto que ni en el litigio en el que se impugnan los acuerdos de los años 2005 y 2006, ni en los presentes autos, se tacha de nulidad a todos y cada uno de los tan citados acuerdos, se entenderá que el acuerdo liquidatorio queda al margen de la declaración de nulidad contenida en la sentencia de abril de 2009.

Con todo, será preciso hacer otra salvedad. Mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María de fecha 24/octubre/2001 - confirmada por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial en fecha 6/febrero/2002- se declaró a instancias del Sr. Jenaro la nulidad de los acuerdos de las Juntas de los años 1999 y 2000. Dicha declaración debe aprovechar también al Sr. Alvaro , en el sentido de excluir de su condena el pago de las cuotas liquidadas de conformidad con lo establecido en los citados acuerdos.

Al efecto, de nuevo hemos de citar otra resolución dictada por esta Sección en supuesto análogo al de autos. Se trata de la sentencia de 12/mayo/2010 (Rollo 113/2010 ) seguida como consecuencia de la reclamación cursada por la Comunidad de Propietarios actora contra la Sra. Paulino . En la misma explicábamos la razón por la cual los pronunciamiento anulatorios obtenidos por un comunero han de surtir sus efectos en las reclamaciones que se efectúen contra otro comunero: "Se trata de hacer efectivo el efecto prejudicial de la cosa juzgada material de forma que siendo lo anteriormente resuelto, sin duda alguna, antecedente lógico necesario del objeto litigioso (art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil ), creemos que los efectos de la cosa juzgada, pese a ser distintos los litigantes en cada uno de los litigios, debe extenderse al presente procedimiento por la existencia de una disposición legal que así lo establece. Nos referimos al último inciso del art. 222.3 de al Ley de Enjuiciamiento Civil : el mismo queda referido a la impugnación de acuerdos sociales que deben afectar a todos los socios aunque no hubieren litigado, pero una elemental aplicación de la analogía nos lleva a considerar que la evidente identidad de razón por la similitud de una y otra institución en lo que ahora interesa, permite aplicar la norma las Comunidades de Propietarios".

Por último, se deberá analizar la alegación procesal introducida por la representación letrada de la actora en ordena considerar inadmisible la introducción de la alegación relativa a la previa declaración de nulidad de los acuerdos de 1999 y 2000. No parece que la misma tenga mucha consistencia. En el escrito de oposición al requerimiento de pago del art. 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la defensa del demandado aludía genéricamente al contenido de su demanda simultánea de impugnación tramitada en los autos 423/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María, siendo así que en ella sí se aludía expresamente a lo decidido por el mismo Juzgado en su sentencia de 24/octubre/2001 , de tal manera que difícilmente puede tenerse por sorpresiva una alegación que ya había sido introducida y era conocida por la parte que ahora opone su extemporánea aparición.

Pero es más, en la citada sentencia de 12/mayo/2010 , exponíamos el criterio de esta Sección respecto de la relativa vinculación del contenido del escrito de oposición al requerimiento de pago en el Juicio Monitorio y el ámbito de la oposición en el declarativo posterior en los siguientes términos: "No desconocemos la existencia de posturas abiertamente enfrentadas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ante la criticable imprevisión legislativa, pero esta Sección reiteradamente se ha venido alineando con quienes entienden que, a efectos de fundamentar la oposición del demandado en el Juicio Verbal, éste no queda vinculado por la explicación sucinta de las razones dadas al responder negativamente al requerimiento de pago.

Como ya indicábamos, entre otras en resoluciones de 20/abril/2009 (Rollo nº 43/2009) y 8/septiembre/2009 (Rollo nº 249/2009), "en varias ocasiones esta Sección se ha pronunciado sobre las relaciones entre el Juicio Monitorio y el proceso declarativo posterior. En realidad la relación se establece entre sus objetos procesales, de tal forma que, en general, puede afirmarse que en los procesos monitorios documentales -en los que existe una verdadera demanda que introduce ab initio todos los elementos de la pretensión- existe una fuerte correlación entre la demanda monitoria y la que abre el declarativo posterior, mientras que en los tipos monitorios puros -en los que no existe una verdadera demanda, sino una primera pretensión abstracta-, la vinculación es más tenue o no existe. Aplicando estas ideas al caso español, podría incluirse en el primer grupo al Juicio Verbal posterior al monitorio y en el segundo al Juicio Ordinario.

Con todo, afirmar con carácter general que existe una mayor o menos vinculación de poco sirve. Será preciso analizar cada institución y comprobar de qué manera se ve afectada por la existencia de un proceso previo. Aun así la impresión más generalizada es la de entender que la tan citada vinculación es inexistente o, en su caso, opera de forma muy limitada. No existen normas que limiten el contenido de las demandas declarativas posteriores; no la hay, desde luego, en el Ordinario y no hay razones para aplicarla al Verbal, y es en éste Juicio en el que más dudas se suscitan. Antes al contrario lo que sí existe es la obligación de alegar cuantos títulos se posean al tiempo de deducir la demanda so pena de que los no alegados queden afectados por la cosa juzgada material (art. 400 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aun admitiendo las similitudes que existen entre la demanda de Juicio Verbal y la del Juicio Monitorio (arts. 437 y 814 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que es en la vista donde se integra su contenido y se introducen los fundamentos de la pretensión, esto es, la verdadera demanda, en sentido material, se deduce en la vista. No olvidemos que es el momento en que se exponen los fundamentos de lo que se ha pedido o se ratifican los ya expuestos (art. 443.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Lo mismo ocurre con los documentos: resultaría absurdo pretender que en los Juicios Verbales a los que nos referimos precluyera la oportunidad de su presentación con la demanda monitoria, como obligaría el art. 265.1 , cuando los documentos a los que alude el art. 812 son solamente un principio de prueba de ámbito mucho más limitado que los que han de fundamentar la demanda conforme a lo prevenido en el art. 265 y concordantes. Vistas las cosas desde la perspectiva del demandado, que es lo que aquí interesa, las cosas no son diferentes. No queda limitado en cuanto a las excepciones oponibles por lo alegado para fundamentar su oposición en el monitorio; tan es así que no se duda de la posibilidad de formular reconvención contra el primitivo demandante del proceso monitorio, por ser opción no vedada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa es que sus anteriores manifestaciones no puedan ser contrarias al principio de buena fe (art. 7.1 Código Civil y 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial)".

SEGUNDO.- Recurso de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . De cuanto se ha dicho se sigue que la estimación de la demanda deducida por la referida Comunidad de Propietarios actora será meramente parcial. De ahí que su recurso quede vacío de contenido, al ser insoslayable un pronunciamiento que excluya la condena en costas al demandado, tal y como dispone el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal regla es de aplicación al recurso directo del Sr. Alvaro , pero por la vía que posibilitan los arts. 398.1 y 394.1 del texto procesal, también será ese el pronunciamiento respecto al recurso intentado por vía de impugnación por la Comunidad de Propietarios actora, al ser patentes las dudas de todo tipo, de hecho y derecho, que suscita la resolución del presente litigio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Alvaro y desestimando el interpuesto por vía de impugnación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 3/diciembre/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revoco la misma en el exclusivo sentido de excluir de la suma principal objeto de la condena (1.183,66 euros) las cuotas correspondientes a los ejercicios presupuestarios aprobados en Juntas de 28/enero/1999, 31/marzo/2000 y 22/enero/2005.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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