Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 563/2009 de 18 de Junio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 563/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a dieciocho de junio de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 563 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1984/2008, al que se acumularon los autos de juicio verbal tramitados ante el mismo Juzgado bajo el número 200/2009, en el que son parte, como apelantes, DOÑA Bárbara , mayor de edad, vecina de Cambre (La Coruña), con domicilio en El Temple, rúa POLÍGONO000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigida por el abogado don Manuel Fernández Rodríguez; y "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, que no se personó ante esta Audiencia; y como apelados, DON Torcuato , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en Avenida de DIRECCION000 , NUM003 - NUM004 , NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, y dirigido por la abogada doña Isabel Montes Grela; y "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en Madrid, calle Santa María Magdalena, 15, con número de identificación fiscal G-28.177.657, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, y dirigida por el abogado don Acisclo Álvarez Gregorio; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales y materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 3 de abril de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda acumulada nº 1984/08 interpuesta por el Procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de Dª Bárbara contra D. Torcuato representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González y AMA Agrupación Mutual Aseguradora representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, Debo condenar y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 692,14 euros, siendo de cargo de la compañía de seguros los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Sin imposición de costas.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda acumulada Nº 200/09 interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez González en nombre y representación de D. Torcuato contra Dª Bárbara y la compañía de seguros Mapfre representados por el Procurador Sr. López Valcárcel. Debo condenar y condeno al actor la cantidad de 109,68 euros, siendo de cargo de la compañía de seguros los intereses del artículo 20 de la LCS . Sin imposición de costas».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Bárbara y "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Torcuato y por "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija" escritos de oposición. Con oficio de fecha 30 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 13 de octubre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 563/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de doña Bárbara , en calidad de apelante; igualmente se personó la procuradora doña María del Mar Rodríguez González en nombre y representación de don Torcuato , en calidad de apelado; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, y no habiéndose personado ante esta Audiencia "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de junio de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Se alzan los demandados en el juicio verbal acumulado contra la sentencia de instancia, que estimó concurrencia de culpa por parte de la conductora del Ford (30%) y del motociclista (70%), en el siniestro acaecido cuando la primera giraba a la izquierda en la Avenida de Finisterre de esta ciudad (sentido ascendente), mientras era adelantada por el segundo. El motivo del recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba.
Realmente la cuestión litigiosa estriba en concretar dónde se hallaba doña Yaiza, conductora del Ford propiedad de doña Bárbara y asegurado en "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", cuando se produjo la colisión con la motocicleta Honda conducida por su propietario, don Torcuato , y asegurada en "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija". Cuestión cuyo análisis y determinación precisa de dos aclaraciones previas:
1º.- Ante lo manifestado por la representación de don Torcuato al oponerse al recurso, debe recordarse que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Las únicas limitaciones que tiene la Audiencia es la prohibición de la «reformatio in peius», y el deber de atenerse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum» [Ts. 21 de febrero de 2008 (Ar. 1212), 20 de febrero de 2008 (Ar. 535), 11 de mayo de 2007 (Ar. 2403), 16 de noviembre de 2006 (Ar. 8085), 20 de julio de 2006 (Ar. 4734), 5 de julio de 2006 (Ar. 6385), 29 de noviembre de 2005 (Ar. 36 de 2006), 10 de junio de 2005 (Ar. 5836), 14 de mayo de 2002 (Ar. 4062), entre otras muchas]. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia [Ts. 11 de octubre de 2006 (Ar. 6471), 2 de diciembre de 2005 (Ar. 10187), 19 de febrero de 2004 (Ar. 1803), 28 de marzo de 2003 (Ar. 3038), entre otras]. No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuestas mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara.
2º.- Igualmente parece necesario insistir en que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece reiteradamente la obligación del Juzgador de «valorar» la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.
Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la «valoración» de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).
Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las «reglas de la sana crítica», que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal [13 de abril de 2010 (Roj: STS 1658/2010 )]; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido [Ts. 17 de mayo de 2002 (Ar. 5343) y 9 de febrero de 1998 (Ar. 705)].
La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.
TERCERO.- Como se mencionó, la cuestión esencial fáctica estriba en determinar dónde estaba el Ford cuando inicia la maniobra de giro a la izquierda, si detenida en el carril izquierdo de los dos existentes en sentido salida de la ciudad y con el intermitente accionado, o circulando por el carril derecho, iniciando el giro a la izquierda sin señalizar previamente y sin cerciorarse si circulaban vehículos por el carril izquierdo que tenía que atravesar (además del carril de sentido descendente).
Analizando la grabación del juicio, la Sala considera que los testigos que declararon a instancia de don Torcuato fueron claramente complacientes. Frente a la seguridad y rotundidad de las respuestas de los propuestos por doña Bárbara , que avalaron plenamente la declaración de doña Yaiza, y su colaboración activa en las resultas del siniestro; las declaraciones de los primeros fueron vagas e imprecisas, con alusiones genéricas e incapaces de facilitar detalles. Máxime cuando resulta anómalo que ni se detuvieran al ver que un amigo había sufrido una colisión (con las inherentes graves consecuencias que puede tener para un motorista). Hasta resulta difícil de comprender que el turismo sufra un impacto de tal intensidad que rompe la óptica delantera izquierda, abolla la aleta, e incluso afecte al amortiguador, y sin embargo el motociclista ni se cayese al suelo.
Por lo que, analizando la prueba practicada, debe concluirse que el Ford estaba detenido en el carril izquierdo de los dos existentes para su sentido de la circulación, y con el intermitente activado.
Consecuencia de lo anterior es que efectivamente don Torcuato infringió el artículo 84.1 del Reglamento General de la Circulación, y especialmente el 167 a), ya que circulaba por el carril destinado al tráfico de sentido contrario, estando separado por señalización horizontal de una marca longitudinal continua, por lo que no estaba permitido utilizarlo para realizar adelantamientos.
Ninguna responsabilidad se observa en la conductora del Ford, pues el principio de «confianza en la circulación», basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial, no le exige que esté pendiente de la posibilidad de que alguien intente adelantarla donde está prohibido.
CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, es que debe estimarse íntegramente la demanda formulada por doña Bárbara , y desestimarse la deducida por don Torcuato ; condenando a éste y a su aseguradora al pago del importe de los daños sufridos en el Ford, que se aceptaron expresamente en el acto del juicio. Indemnización que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Como consecuencia de tales pronunciamientos, las costas devengadas en la instancia se impondrán a los demandados en el primer juicio, y al demandante en el acumulado (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010 ), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010 )23 de marzo de , 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: 1623/2010), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277)].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Bárbara y "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 1984/2008, al que se acumularon los autos de igual clase del mismo Juzgado tramitados bajo el número 200/2009 , en los que también han sido parte don Torcuato y "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija", debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud:
1º.- Estimando la demanda formulada por doña Bárbara contra don Torcuato y "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija", debemos declarar y declaramos que los demandados don Torcuato y "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija" deberán indemnizar solidariamente a doña Bárbara en la cantidad de novecientos ochenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (988,76 €); condenando a dichos demandados al abono solidario de la meritada cantidad, que, con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora, devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 2 de julio de 2008 ; todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas ocasionadas en la instancia.
2º.- Desestimando la demanda formulada por don Torcuato contra doña Bárbara y "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", cuyos autos se acumularon a los precedentes, debemos absolver y absolvemos a doña Bárbara y "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." de las pretensiones contra ellos formuladas; todo ello con expresa imposición al demandante de las costas ocasionadas en la instancia.
3º.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía, y no de la materia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

