Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 377/2009 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 377/09
Proc. Origen: 1468/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 7 de A Coruña
Deliberación el día: 8 de junio de 2010
SENTENCIA Nº 247/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 377/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de A Coruña, en Juicio ordinario 1468/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.317,28 euros, seguido entre partes: Como apelante Penteo Films, S.L., representado por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO y como apelado PAPILLÓN FILMS, S.L, representado por la procuradora Sra. MORENO VÁZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 13 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Castro Bugallo en la representación que tiene acreditada de Penteo Films S.L. contrra Papillón Films S.L. representada por la procuradora Sra. Moreno Vázquez. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PENTEO FILMS, SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a reclamar el cobro de la factura nº 908 por importe de 4.802,40 euros, correspondiente al precio de los trabajos de doblaje de seis películas que se dicen realizados por la apelante a favor de la demandada, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar la sentencia apelada que no se ha acreditado por la demandante la realización de los trabajos de doblaje facturados.
Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor (art. 217.3 LEC ) (SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.
También tiene declarado la misma doctrina legal, que el derogado art. 1214 del CC , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regulan la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado, y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga (SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001 y 8 noviembre 2002 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994 y 18 julio 1997 ), por lo que nunca se infringe la norma cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado (SS TS 24 mayo 2001 y 8 noviembre 2002 ).
Aplicada esta normativa al contrato de arrendamiento que nos ocupa, es evidente que corresponde a la actora apelante, que reclama el precio debido por los trabajos supuestamente realizados a la demandada y cuyo impago es reconocido por ésta, una vez acreditada la existencia del contrato como parte de una relación negocial más amplia y continuada, la carga de probar la ejecución de las labores de doblaje facturadas, al ser un hecho negado por esta parte y en torno al cual se centra la controversia en ambas instancias. Por ello, la sentencia recurrida, que considera este hecho dudoso e improbado, ante las contradicciones manifestadas sobre el mismo por las partes y sus respectivos testigos, y desestima la demanda al atribuir la carga de su demostración a la actora, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente las reglas contenidas en el art. 217.1 y 2 de la LEC . Tampoco vulnera la resolución apelada el art. 217.3 , como erróneamente alega el recurso, argumentando que no se ha probado por la demandada el hecho impeditivo consistente en solicitar la cancelación de los trabajos inicialmente encargados, por dos razones: en primer lugar, porque este hecho puede estimarse acreditado a través de la comunicación remitida por la demandante el 9 de mayo de 2008, en la que reconoce el envío de una nueva factura "rectificada", y del recibo de fecha 22 de mayo de 2008, en el que la actora se declara resarcida de cuantas obligaciones se derivan de los trabajos encomendados por la demandada; y, en segundo lugar, porque la cancelación de los trabajos de doblaje litigiosos, aún suponiendo que mediase el encargo de su ejecución dado que las películas fueron efectivamente enviadas a la actora y así lo reconoce la demandada, sólo sería relevante, como hecho realmente impeditivo que le permitiría eludir el cumplimiento de su obligación de pagar el precio reclamado, si tal cancelación se hubiera producido antes de la realización del trabajo, pero no si tiene lugar con posterioridad al mismo, de manera que el éxito de la acción ejercitada en la demanda queda en todo caso condicionado a la previa demostración de que la actora llevó a cabo las labores de doblaje contratadas, y una vez probado este hecho sería cuando procedería examinar si la cancelación del encargo se produjo antes o después de su ejecución.
En definitiva, la cuestión fáctica debatida ha de ser analizada únicamente bajo la perspectiva de la valoración probatoria de la sentencia recurrida igualmente impugnada en el recurso, cuyos argumentos, basados en una subjetiva e interesada apreciación de las pruebas practicadas y sin un soporte concluyente que demuestre o evidencie el error valorativo alegado, no desvirtúan en absoluto la acertada motivación de la resolución apelada cuando considera no acreditada la realización de los trabajos de doblaje facturados, ante el resultado totalmente contradictorio ofrecido por la prueba producida en el acto del juicio y la facilidad con la que la actora hubiera podido demostrar este hecho controvertido, si realmente dispone, como dice, de las copias de las películas dobladas que supuestamente le fueron devueltas por la demandada, lo que acentúa su carga probatoria (art. 217.7 de la LEC ), sin que sean suficientes a tal efecto los albaranes y facturas presentados que, si bien revelan la existencia de recíprocos envíos entre las partes, no acreditan su contenido y mucho menos el cumplimiento de su prestación por la actora apelante. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PENTEO FILMS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en los autos num. 377/09 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

