Última revisión
13/04/2010
Sentencia Civil Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1195/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00247/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7012266 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1195 /2009
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 210 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Baldomero
Procurador: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
Contra: Raimunda
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a trece de abril de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación sociedad de gananciales, bajo el nº 210/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Baldomero , representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.
De otra, como apelada, Doña Raimunda , representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Valero, en nombre y representación de Dª Raimunda , contra D. Baldomero , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por ambas partes como consecuencia de su matrimonio, se encuentra integrado, en cuanto al activo por los siguientes bienes:
1.- Noventa y una acciones de Telefónica Móviles depositadas en la cuenta de valores NUM000 .
2.- Vehículo marca Ford, modelo Focus 1.8 TDCI Ambiente 100 SW, matrícula .... DTJ , año de fabricación 2003, con accesorios.
3.- Mobiliario y ajuar familiar existente en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado al hijo menor de edad de las partes y a su madre, en cuya compañía quedó.
En cuanto al pasivo por:
1.- Deuda de la sociedad frente a Dª Raimunda por el abono de un crédito que por importe de 39000 euros abonó Dª Raimunda cuando debió ser abonado por la sociedad de gananciales. La cantidad que la sociedad de gananciales debe reintegrar a la demandante es la mitad de dicho importe tal como se reclama en el escrito de solicitud de formación de inventario.
2.- Deuda de la sociedad frente a Dª Raimunda , por importe de 3000 euros, privativos que se destinaron a pagos que correspondían a la sociedad de gananciales.
Sin que procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACION ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DIAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Baldomero , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Raimunda escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, solicitó la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad legal de gananciales, por el incremento de valor de la vivienda privativa de la esposa, y en razón de la reforma realizada, por valor de 25.770 ?, o, en su caso, de 9.831 ?.
Asimismo, interesa la inclusión en el pasivo de 300 ?, aportados por el recurrente, para la compra de un vehículo privativo de la esposa.
Por último, solicita la exclusión del pasivo del importe de 3.000 ?, como crédito de la apelada.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Dando respuesta a la primera de las pretensiones, en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico, se hace preciso tener en cuenta no solamente la prueba practicada en los autos, sino también el propio planteamiento de la parte hoy apelada, en lo que se refiere a la realidad del hecho que ha motivado el gasto soportado en su momento por la sociedad legal de gananciales, y para la reforma o mejora de la vivienda privativa de aquélla.
En efecto, tanto en el acto de la vista como en el escrito de conclusiones se ha admitido expresamente por la parte hoy apelada, como no podía ser de otra manera, en razón de la prueba documental existente los autos, consistente en una factura de fecha 5 de octubre del 2004, que, ciertamente, se efectuó una reforma en dicha vivienda privativa de la esposa, expresándose con detalle en dicho documento, factura, el alcance de la reforma , así como su importe, y la empresa que se encargó de la misma, si bien por importe de 9.831 ?.
En este sentido, es claro que ello constituye un crédito de la sociedad legal de gananciales por dicho importe, actualizado a la fecha de liquidación efectiva de la sociedad legal de gananciales, conforme al IPC. Por lo demás, no existe prueba fundada de la pretensión planteada por el recurrente en lo que se refiere al crédito en razón de la reforma realizada por el otro importe, superior, conclusión a la que se llega después de analizar todo la prueba documental y de interrogatorio que en su momento se practicó en la instancia.
TERCERO: En puridad procesal y sustantiva no es correcto incluir en el pasivo el importe de 300 ?, por el concepto antes indicado, por cuanto que el dinero antes aludido corresponde al peculio particular del recurrente y para hacer frente a un gasto de compra de un vehículo privativo de la esposa, de manera que mal puede plantearse tal pretensión en lo que se refiere a la inclusión en el pasivo de la sociedad de una partida que no lo es a costa de la masa ganancial; sin embargo, conviene precisar y aclarar que, ciertamente, y ello también es asumido por las partes, se trata de un derecho de crédito, líquido y definitivo, del recurrente frente a la apelada, lo que en su caso deberá tenerse en consideración al momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, una vez adjudicados los oportunos lotes a uno y otro cónyuge, compensando al recurrente, a costas del lote de la apelada, de dicho importe; en suma, estamos ante una deuda entre cónyuges que deberá liquidarse definitivamente en los términos antes aludidos.
CUARTO: Dando respuesta a la última de las pretensiones planteadas, en relación a la exclusión del pasivo del importe de 3.000 ?, crédito de la esposa, no puede tener favorable acogida tal pretensión, pues ha quedado acreditado que tanto la apelada, como su familia, a la sazón, su padre y una hermana, el 26 de abril de 2006 reciben en concepto de señal, por la venta de una vivienda privativa de la apelada y su familia, el importe de 9.000 ?, correspondiendo a la esposa 3.000 ?, que ingresan el 28 de abril de 2006, en la cuenta corriente común, del Banco Bilbao Vizcaya, nº 1527000, siendo así que dicho importe fue utilizado durante el matrimonio para gastos y atenciones familiares, según se ha probado oportunamente por la apelada por medio de los documentos en su día aportado, circunstancia que no ha sido negada en ningún momento por el propio recurrente, aunque defiende otros argumentos, en sustento de su pretensión, que no pueden ser tenidos en consideración.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Don Baldomero , contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de liquidación de gananciales nº 210/08, seguidos a instancia de Doña Raimunda contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de incluir en el activo de la sociedad, y como crédito de la misma, el importe de 9.831 ?, debidamente actualizado al momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y conforme al IPC.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y con las matizaciones señaladas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en cuanto a la deuda de la esposa frente al recurrente. No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
