Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 104/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00247/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 104 /2011

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dº. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dº. Miguel Alvaro Artola Fernándes

SENTENCIA NUM 247/2011

Palma de Mallorca, a seis de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por

el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 613/2005, Rollo de Sala nº 104/2011, entre partes, de una como parte

demandada-apelante Dª. Teodora , representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas,

y de otra, como actora-apelada, D. Sixto , representada por el Procurador Dª. María Carmen Serra Llull,

asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Luisa María Martínez Buendía y D. Antonio Canals Salvá.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca en fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Sixto contra Dª. Teodora , CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de 6.605'29 euros a la demandante en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas- 2.- Al pago del interés legal de las anteriores cantidades desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución.- 3.- Al pago de las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- Se decide en el presente procedimiento una reclamación de cantidad derivada de la liquidación final de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de mayo de 2003, incluyéndose entre las sumas solicitadas las correspondientes a rentas insatisfechas y gastos de suministros que se dicen asumidos contractualmente por la parte arrendataria-demandada y actual recurrente.

La sentencia de primer grado jurisdiccional, cual se avanzaba, resolvió condenar a la accionada Dª. Teodora al pago de la suma de 6.605'29 €, más sus intereses legales.

SEGUNDO .- La resolución combatida aborda un tema eminentemente fáctico y lo resuelve en función de la valoración de la prueba y, fundamentalmente, en función de la carga de la misma y cual sea la parte que se ve perjudicada por su ausencia acreditativa de sus respectivas posturas procesales, encontrando el apoyo decisorio en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya reproducción literal íntegra se considera absolutamente innecesaria ahora por conocida y ya expuesta en la propia decisión apelada.

A tenor del artículo 217. 3 de la L. E. C . corresponde al demandado probar los hechos, conforme a las normas que les sean aplicables, que extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior. No se trata de imponer al demandado, como tampoco al actor -en su caso- una actividad hiperprobatoria, más allá de sus posibilidades razonables o de exigirle una suerte de "probatio diabólica" imposible. Pero sí se ha de valorar la eficacia en juicio del título esgrimido por el actor, las obligaciones que del mismo se desprenden dentro de la normalidad de los acontecimientos sociales y jurídicos, ya que en dichos supuestos se desplaza sobre el demandado, con el rigor propio de la norma, el peso de acreditar los hechos extintivos de la pretensión agitada. No basta, por tanto, la mera y unilateral afirmación de parte, siendo apreciable "a contrario" la pasividad procesal y acreditativa evidenciada por la demandada recurrente a lo largo del proceso.

Por consiguiente, ni la fecha de resolución del contrato de arrendamiento que se esgrime en el recurso puede darse por cierta, resultando intrascendente, en el caso enjuiciado, el momento y forma de la entrega unilateral de llaves que sólo sería trascendente por una aceptación resolutoria expresa o tácita por hechos concluyentes, ni tampoco se tienen por probados otros pagos distintos a los admitidos y de los que se ha dejado constancia en autos y en la decisión apelada.

Es por todo ello que se desestimará el recurso de apelación interpuesto con expresa confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Dª. Teodora , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 1 de Inca en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la no tificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,

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