Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 748/2009 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 748/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 320/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 247/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 320/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de VIAJES EL CORTE INGLES, S.A. representado por el Procurador Enrique Galisteo Cano, contra Gervasio representado por el Procurador Cristina García Girbes, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dos de abril de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Viajes el Corte Inglés, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a Gervasio a abonar a la parte actora la cantidad de 3208,17 euros más intereses de demora desde la presentación de la demanda y los intereses del art. 576 de la LEC a partir de la sentencia y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gervasio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada, se alza D. Gervasio insistiendo en el incumplimiento por parte de Viajes El Corte Inglés SA del contrato de viaje combinado con destino a Menorca (transporte y estancia en el aparthotel "Pueblo Menorquín", situado en Cala'n Bosch, en régimen de media pensión) contratado para sí y su familia (esposa y dos hijos) en el mes de abril de 2004, con salida el siguiente 26 de julio y vuelta el 17 de agosto y por un precio total de 4.808'17 euros (v. catálogo unido a los folios 56 a 58).
Según explica verosímilmente, concertó el viaje el ahora apelante sin reparar en el precio, intentando asegurar las mayores comodidades posibles tanto en cuanto a desplazamientos como a las instalaciones del propio establecimiento hotelero, dada la corta edad de sus hijos (dos años y unos meses, respectivamente); perspectivas que considera frustradas vistas las incidencias producidas y que después detallaremos. Concluye, pues, el Sr. Gervasio que, hallándose en situación de incumplimiento, carece de legitimación la contraparte para reclamarle el pago del resto del precio pendiente (3.208'17 euros).
SEGUNDO .- Para decidir la controversia resulta de aplicación la
Recordemos que, según aclara en su Exposición de Motivos, junto al propósito armonizador de las legislaciones nacionales, pretende la Ley 21/1995 una mayor protección a los consumidores en este tipo de contratos, a cuyo efecto prevé la completa y detallada información que obligatoriamente ha de facilitarse a través de un programa de viaje vinculante para el organizador o detallista, la exigencia de forma escrita, las consecuencias de su modificación y consiguiente resolución o cancelación con reembolso inmediato de las cantidades pagadas y el abono de la correspondiente indemnización.
En concreto y, por lo que aquí nos interesa, la expresada Ley, en su redacción anterior a la reforma operada por el artículo 162 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, disponía en el artículo 10-2 que "Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato", responsabilidad que sólo cesa cuando los defectos observados sean imputables al propio consumidor o un tercero ajeno al suministro de las prestaciones y revistan un carácter imprevisible o insuperable, se deban a motivos de fuerza mayor o a un acontecimiento que, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no fuera previsible ni superable, en cuyo caso la obligación queda limitada a prestar la necesaria asistencia. Por su parte, el apartado 3 del precepto se refiere a la obligación de resarcir por los perjuicios que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado.
TERCERO .- Partiendo de la antedicha base normativa, daremos ante todo por reproducidos los razonamientos que llevaron al Juzgado a no considerar acreditado el acuerdo extrajudicial que invoca el demandado y que, en su versión, privaría de legitimación a la contraparte para reclamar el resto del precio pendiente de pago. También hemos de convenir con el juez a quo en que, vistos los términos del documento contractual, ni el alegado incómodo acceso a la playa o el deficiente servicio de animación infantil, ni la ausencia de ascensor para acceder al comedor del aparthotel "Pueblo Menorquín" constituyen incumplimientos por parte de la agencia.
En cambio, no cabe sino considerar acreditados los restantes motivos que, en versión del recurrente, determinan el inadecuado cumplimiento por parte de Viajes El Corte Inglés SA de las obligaciones asumidas. En efecto:
-Es indiscutido que el aparthotel contratado ("Pueblo Menorquín") no disponía de agua corriente fría. No constando que dicha incidencia obedeciera a una causa imprevisible o inevitable (nada al respecto se ha acreditado en el pleito), es evidente que constituye un incumplimiento contractual de cuyas consecuencias ha de responder la ahora apelada.
-Tras formalizar la oportuna queja, ofreció la agencia al demandado la posibilidad de regresar a su domicilio, posibilidad por la que optó y que sin embargo se frustró ante la falta de disponibilidad de billetes de vuelta. No tuvieron más alternativa por tanto los viajeros que aceptar los únicos dos alojamientos sucesivos en la isla que se pusieron a su disposición.
-El 31 de julio se trasladó el Sr. Gervasio con su familia al establecimiento "Mar Blau", situado en Son Bou. Al tratarse de apartamentos turísticos carecían de los servicios propios de un aparthotel (la categoría era por tanto inferior a la convenida) y, para los desayunos y comidas, se tenían que desplazar los huéspedes al aparthotel "Jardín de Menorca", situado según el legal representante de la sociedad explotadora, D. Segismundo a una distancia de unos 200 metros y según la esposa del demandado a un kilómetro, cuestión que no ha quedado aclarada en el pleito y cuya falta de prueba ha de perjudicar a la actora. No cabe sino concluir por tanto que incurrió esta última en un nuevo incumplimiento contractual que se habrá de valorar a la hora de decidir la controversia.
-El 7 de agosto se hubieron de desplazar de nuevo los viajeros al hotel "Cala Galdana" en el que permanecieron hasta el día de regreso. No se expresa queja en concreto acerca de los servicios de este establecimiento o de su categoría. Es indiscutido sin embargo que tampoco se ajustaba al tipo de alojamiento contratado (aparthotel), circunstancia que en sí misma supone un último incumplimiento contractual por parte de la agencia.
CUARTO .- Sin duda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 21/1995 , viene obligada la actora a deducir del coste del viaje la diferencia de precio entre las prestaciones contratadas y las suministradas (en cuanto al alojamiento en los establecimientos "Pueblo Menorquín" y "Mar Blau"), careciendo asimismo de acción para reclamar el superior coste de la estancia en el hotel "Cala Galdana" que, según se dice en la demanda, en principio pretendía repercutir al cliente.
Por lo demás, no cabe sino concluir que las incidencias antes reseñadas supusieron, por las propias características de los establecimientos y las incomodidades inherentes a los obligados traslados, una frustración si no total (no se ha reclamado la devolución de los 1.600 euros satisfechos a cuenta del precio), sí al menos parcial de las justificadas expectativas puestas en el viaje por el ahora recurrente y su familia. Nótese que, según se refería en la propia demanda, se mostró en principio dispuesta Viajes El Corte Inglés SA a deducir del precio pendiente de pago el total coste de la estancia en el aparthotel "Pueblo Menorquín" (757'98 euros) en lo que constituye un implícito reconocimiento parcial del incumplimiento contractual de contrario imputado. Incumplimiento que justifica, como modo de reequilibrar las prestaciones, la moderación del precio para adecuarlo a los servicios defectuosamente prestados (art. 1103 CC ), moderación que cifraremos en un porcentaje del cincuenta por ciento.
Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se condenará al demandado al pago de la suma de 804'08 euros (resultado de deducir al cincuenta por ciento del precio los 1.600 euros indiscutidamente satisfechos), suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
QUINTO .- Conforme al artículo 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
SEXTO .- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí y, acogiendo también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por VIAJES EL CORTE INGLÉS SA contra D. Gervasio , condenamos a este último a que abone a la actora la suma de 804'08 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

