Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 303/2010 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 303/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 910/2008

S E N T E N C I A núm.247/11

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 910/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de D/Dña. Magdalena quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Carlos José , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Magdalena contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Magdalena representada por el Procurador D. Miquel Vilalta Flotats, y defendidos por la Letrada Dª Águeda Rubiralta Roca, contra Carlos José , representado por la procuradora Dª Esther Garcia Clavel y defendido por el Letrado Antoni Doménech Blzquez, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Magdalena y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de mayo de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Magdalena se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos José en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase que el demandado incumplió el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 27 de febrero de 2007 y, asimismo, que declarase la resolución, con devolución de las sumas entregadas hasta la fecha con más sus intereses e indemnizaciones previstas, del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha de 27 de febrero de 2007 que tenía por objeto la vivienda sita en la localidad de Manresa, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , con anexos de parking y trastero; ello por considerar, en síntesis y conforme a los dispuesto en la cláusula 10 de este contrato, que se habría producido un retraso en la entrega de la meritada vivienda prevista, como máximo y tras el acuerdo privado suscrito en fecha de 31 de julio de 2008, para el día 14 de septiembre de 2008, retraso que le faculta para interesar la resolución contractual como ya comunicó al demandado mediante burofax remitido el día 24 de septiembre de 2008.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que mediante el aludido acuerdo privado la actora optó por la prórroga de la fecha de entrega de la vivienda sin que resultase de aplicación la cláusula resolutoria prevista en el contrato y que, en todo caso, el simple retraso no facultaría a la actora para obtener la resolución impetrada.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha de 19 de octubre de 2009 por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Magdalena absolvía al demandado de cuantos pedimentos se realizaban en su contra con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.

Por la representación de la demandante se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba al no estimar acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa por parte del demandado pese a admitir la existencia de retraso en la entrega de la misma respecto del plazo pactado; asimismo estima que la sentencia de instancia incurre en error de hecho y de derecho al no apreciar la facultad resolutoria prevista en el contrato suscrito por las partes que, según defiende la apelante, no se ajusta estrictamente a las previsiones del art. 1.124 del Código Civil (CC ). Por otra parte, estima que la sentencia es incompleta y contradictoria en cuanto, en atención al retraso en la entrega, debió acogerse, cuando menos, el punto primero del suplico de la demanda consistente en la declaración de incumplimiento contractual que imputa al demandado lo que, a juicio de la apelante, debería haberse traducido, como mínimo, en una estimación parcial de la demanda que, a su vez, hubiera determinado la no imposición de costas. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra en esta alzada favorable a sus pretensiones.

El apelado solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de los datos expuesto en el ordinal anterior conviene señalar que tanto la sentencia de instancia como la recurrente admiten como hecho indiscutido que, tras los acuerdos habidos entre las partes, la fecha de entrega de la finca quedó definitivamente fijada para el día 14 de septiembre de 2008, defendiendo la representación de la Sra. Magdalena que, una vez transcurrida dicha fecha y en virtud del régimen de resolución contractualmente previsto, sin necesidad de ninguna otra circunstancia, la citada compradora podía ejercitar, como así hizo, la facultad resolutoria.

Estimamos que para establecer las condiciones a las que debía someterse la posibilidad de resolución se hace necesario analizar los pactos habidos entre las partes. Así, en el contrato de compraventa suscrito por las mismas en fecha de 27 de febrero de 2007, acompañado como documento nº 1 junto al escrito de demanda (folios 10 y ss. de las actuaciones) se contienen en relación a la entrega de la vivienda y anexos objeto del contrato dos estipulaciones, la primera y la décima, que son del siguiente tenor:

" PRIMERA.-La parte vendedora entregará a la parte compradora la vivienda y los anexos objeto del presente contrato como máximo en 31 de julio de 2008 y siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en el presente contrato".

"DÉCIMA.-ENTREGA. La entrega de la vivienda se efectuará como máximo en la fecha de 31 de JULIO de 2008. Dicho acto se hará coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa que será autorizada por el notario elegido por la parte vendedora.

De superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato.

En el caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato se fija como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización de devolver a la parte compradora las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución, más un 5% de las mismas en concepto de indemnización, más los intereses legales.

Si el comprador optase por conceder prórroga, la vivienda le será entregada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, salvo que medie justa causa y siempre que la parte compradora haya cumplido las obligaciones que le incumben.

No obstante, siempre que el retraso superase el plazo de tres meses desde la concesión de la prórroga y fuera imputable al vendedor, éste deberá abonar al comprador, la cantidad que resulte de la aplicación durante el periodo de demora, del tipo de interés de 5% como interés de demora para el supuesto de impago, sobre las cantidades satisfechas por el comprador hasta ese momento".

Como quiera que a fecha de 30 de julio de 2008 la vivienda aún no disponía de toda la documentación legal necesaria para su entrega, las partes en esa fecha suscribieron un documento privado (que se acompaña como doc. nº 2 de la demanda, folio 17) que, en su parte relevante para este pleito, indica lo siguiente: " D. Carlos José manifiesta que el piso se demorará en su entrega más allá del 31 de julio de 2008, en un plazo no superior a 45 días, a causa de que se están tramitando los documentos necesarios para la realización de escritura pública (primera ocupación y cédula de habitabilidad)."

Entiende la sentencia recurrida que este documento supone únicamente una modificación de la fecha de entrega inicialmente prevista en el contrato, sustituyéndose la de 31 de julio de 2008 que preveía el documento inicial por otra posterior y como máximo la de 14 de septiembre de 2008, esto es, 45 días después de la fecha inicial. Sin embargo, la sentencia descarta que ello suponga una prórroga del contrato, esto es, que comporte la aplicación del sistema de prórrogas, que implica una opción por el cumplimiento contractual en lugar de por la resolución, del modo previsto en la cláusula 10ª del contrato de 27 de febrero de 2007 , antes transcrita.

No podemos compartir esta interpretación pues estimamos que si, llegada la fecha prevista inicialmente para la entrega de la finca, la compradora, con la firma de dicho documento privado y a pesar de lo escueto del mismo, admitió la entrega de la finca en un momento posterior, estaba, de hecho, aceptando la prórroga del contrato y, en todo caso, optando por su vigencia generando, de este modo, la razonable expectativa en el vendedor de que, si obtenía los documentos administrativos necesarios cuya ausencia, según reconoce la propia actora al firmar el citado documento privado, provocaba la demora de la entrega, se produciría el otorgamiento de la escritura pública. Así, entendemos que dicho documento comportó una prórroga del contrato pero modificándose la duración de la misma pues, en lugar del plazo de tres meses que preveía la cláusula 10ª, se acordó uno máximo de 45 días.

Es un hecho no discutido que al cabo de esos 45 días, es decir, el día 14 de septiembre de 2008 tampoco se produjo la entrega de la finca; ello confería a la actora la posibilidad de resolver el contrato pero entendiendo que esa facultad resolutoria estaba sometida, como acertadamente razona la sentencia de instancia, a los requisitos establecidos en el art. 1.124 del CC que, por otra parte, se recogen también en la repetida cláusula 10ª pues la misma, interpretada en su conjunto de modo sistemático (ex. art. 1.285 CC ) viene a exigir, para que pueda darse la resolución, que el retraso con respecto al plazo de entrega prorrogado no obedezca a justa causa y que la circunstancia que motiva el retraso sea imputable al vendedor.

En consecuencia no cabe acoger la tesis de la actora recurrente cuando postula que el contrato permite que, produciéndose el hecho objetivo de la superación del plazo de entrega previsto, que la actora sitúa, por todo, en fecha de 14 de septiembre de 2008, y con independencia de las razones a las que se deba el retraso producido, automáticamente, la compradora quedaba facultada para optar entre solicitar, bien la resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas, bien el cumplimiento del contrato. Antes al contrario, estimamos que no cabe acoger una interpretación de la disposición contractual examinada tan automática y objetiva como la que propone la representación de la actora, entendiendo que, debe entrarse a valorar si el retraso, con respecto a la fecha de entrega prevista, incluso tras la prórroga acordada, obedece o no a causa justa, interpretación, por otra parte, conforme con el principio del " favor negotii " que también debe presidir la función interpretadora conforme resulta de lo dispuesto en el art. 1.284 del Código Civil .

Pues bien, desde esta óptica compartimos los razonamientos expresados por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida cuando señala que, de la prueba obrante en las actuaciones, que estimamos correctamente valorada, no se aprecia en el vendedor una voluntad obstativa o rebelde al cumplimento de sus obligaciones. Así, de la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda se desprende que el retraso no se debió a una incidencia constructiva ya que el certificado final de obra data del día 28 de abril de 2008 (doc. 2 de la contestación), las solicitudes tanto de la licencia de primer ocupación como de la cédula de habitabilidad se cursaron por el vendedor antes del vencimiento del plazo de entrega inicialmente pactado (vid docs. 3 y 4 de la contestación) y es el retraso en la obtención de estas autorizaciones administrativas, motivado a su vez por un retraso por causas no imputables al comprador de la conexión individualizada de suministro eléctrico, el que motiva finalmente la demora. En todo caso se acredita que la licencia de primera ocupación se obtuvo el día 9 de octubre de 2008 ( doc. 1 de la contestación) y la cédula de habitabilidad fue concedida el día 14 de octubre de 2008 ( doc. nº 5 de la contestación). Con ello, el retraso respecto de la fecha de entrega acordada tras la prórroga fue escasamente de un mes y por causa justificada no imputable al vendedor. Ello nos lleva a compartir también con la juzgadora de instancia la consideración de que dicho retraso no impedía el fin normal del negocio ni frustraba las expectativas negociales de la compradora que, de hecho, al suscribir la prórroga mediante el aludido acuerdo privado de 30 de julio de 2008 aceptó que las citadas autorizaciones administrativas ( primera ocupación y cédula de habitabilidad) se encontraban en tramitación y eran la causa de la demora. Además, la actora remitió el burofax pretendiendo optar por la resolución del contrato al cabo de diez días de transcurrido el plazo de entrega previsto en la prórroga, término que no se considera suficiente para entender variadas sustancialmente en perjuicio de la compradora las circunstancias que, sin embargo, le habían llevado a admitir la prórroga del contrato hasta diez días antes.

En este sentido, conviene recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que establece que el simple retraso en la ejecución de una prestación no puede equiparse automáticamente a un incumplimiento contractual pues, para que se produzca dicho incumplimiento, y más con consecuencias resolutorias, es necesario , como se ha indicado, que ese retraso se origine por una voluntad de la parte de quien se predica el incumplimiento y que, además, por ser esencial el término establecido para la ejecución de la prestación, el retraso impida el buen fin del negocio, circunstancias estas que no concurren en este caso por lo que no puede declararse ni el incumplimiento contractual del demandado que se solicita en el punto primero del suplico de la demanda ni, en consecuencia, la resolución contractual (con sus consecuencias inherentes) que se impetra en el segundo punto de dicho suplico.

Todo ello lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demanda lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Magdalena contra D. Carlos José contra la sentencia dictada en fecha de 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manresa en autos de procedimiento ordinario número 910/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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