Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 241/2010 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100180
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000247/2011
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 24 de mayo de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 892/07, Rollo de Sala nº 0000241/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad RECREATIVOS EL PASIEGO SL, representada por el Procurador D. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y defendida por el Letrado D. Joaquín Guardiola Paz ; y parte apelada D. Apolonio , representado por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ FUENTES, y asistido del Letrado D. Jesús Gutierrez Rodriguez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Calvo Gómez en nombre y representación de Recreativos El Pasiego S.L., y absolver a D. Apolonio de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a Recreativos El Pasiego S.L..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de la entidad Recreativos El Pasiego S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la parte, alegando como único motivo del recurso el error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba.
Por el actor se ejercita una acción de resolución de contrato de explotación de máquinas recreativas y cesión de derechos en exclusiva de fecha 7 junio de 2004 y reclamación de las indemnizaciones previstas en contrato. El demandado opone la excepción de falta de legitimación al existir una cesión del contrato, por la hoy actora a favor de una tercera empresa.
La doctrina moderna ha deslindado los conceptos de legitimado ad procesum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidas en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 10 junio 1982 , a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 mayo 1995 , señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar en términos generales a dudas, se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones como derecho sustantivo ( legitimación ad causam) como adjetivo ( legitimación ad procesum) constituye una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de " disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se hace referencia a la acción o su falta. En este último caso, dicha excepción no se resuelve en la Audiencia Previa, como pretende la parte, sino en sentencia al resolver el fondo de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Para resolver si la actora está o no legitimada para ejercitar la acción de resolución y de reclamación de cantidad en base al contrato suscrito con el demandado en fecha 7 junio de 2004 hay que acudir a los criterios de interpretación de los contratos y en concreto, del contrato suscrito entre la entidad actora y la entidad Comercial de Desarrollos Electrónicos Sociedad Anónima el día 13 febrero de 2006.
Las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia del 27 marzo de 1984 entre otras).
La regla "in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso; dicha regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado, cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones.
TERCERO.- En el caso de autos es claro e inequívoco que la entidad actora celebró con el demandado el contrato de fecha 7 junio de 2004 en su condición de explotadora de las dos máquinas recreativas que instaló en el bar "La Flor de Tetuan II". Esta Sala no entra a si las máquinas eran o no propiedad de la actora, lo que sí es que la actora explotaba dichas máquinas y por ello celebra el contrato.
En el contrato celebrado entre la actora y la entidad Comercial de Desarrollos Electrónicos S.A. (desde ahora CADESA), es evidente que la explotación de las máquinas recreativas que figuran en el Anexo, entre las que se encuentran las instaladas en la Flor de Tetuan II, le corresponde a Cadesa y la entidad actora realiza respecto a dichas máquinas labores de instalación, gestión comercial y asistencia técnica, es decir, la actora deja de explotar dichas máquinas. En la estipulación tercera del contrato se dice:"la recaudación de las máquinas será realizada por la Sociedad, Cadesa, como propietaria y explotadora de las mismas, pudiendo Recreativos El Pasiego estar presente..." Por la prueba documental se ha acreditado que con fecha 26 de junio de 2007 la entidad Cadesa celebró, con el titular del negocio La Flor de Tetuan II, contrato de explotación de máquinas recreativas y cesión de derechos en exclusiva, folio 75; en dicho contrato Cadesa interviene en su condición de explotadora de las máquinas recreativas instaladas en el mencionado establecimiento. Igualmente por la prueba documental, y por reconocerlo las propias litigantes, se ha acreditado que las máquinas instaladas en el local comercial donde se ubica el negocio la Flor de Tetuan, han sido siempre las mismas, desde el contrato celebrado entre actor y demandada, dichas máquinas nunca se han retirado de dicho establecimiento. La recaudación de las máquinas a partir de marzo de 2007 la realizaba Cadesa.
Valorando en conjunto la prueba practicada, esta Sala concluye, que el contrato de 7 junio de 2004, celebrado entre actora y demandado, fue cedido por la entidad actora, como explotadora de las máquinas instaladas en el negocio del demandado, a la empresa Cadesa, quien a partir de febrero de 2006 explotó dichas máquinas recreativas. En el momento del cierre del negocio por el demandado, septiembre de 2006, quien explotaba las máquinas recreativas por cesión era Cadesa. Carece la entidad actora de legitimación para solicitar la resolución del contrato y la indemnizaciones económicas derivadas del mismo, al haberlo cedido a un tercero.
CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander , en los autos de juicio Ordinario 892/07 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
