Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 218/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2011
FERROL 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 218/11
FECHA DE REPARTO: 5.4.11
S E N T E N C I A
Nº 247/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, dos de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, Luisa , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, SRA. GONZÁLEZ- IRÚN RODRÍGUEZ y en esta alzada por la Sr./a. MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO, asistido por el Letrado D. JUAN M. FONTE SARDIÑA, y como partes demandantes apelados, Borja y Raimunda , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, y en esta alzada por la SRA. CAMBA MÉNDEZ asistidos por la Letrado Dª. BEATRIZ BORRAJO DIOS; versando los autos sobre ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO, ART. 400 DEL CÓDIGO CIVIL , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, de fecha 22.12.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de doña Raimunda y don Borja , contra doña Luisa , con los siguientes pronunciamientos:
-Se declara la extinción del condominio que ostentan los demandantes y la demandada sobre la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
-Se declara la indivisibilidad de la finca (vivienda y solar).
-Se ordena la venta de la finca en pública subasta con intervención de licitadores extraños de conformidad con lo previsto en la LEC y que se distribuya el precio entre los propietarios en proporción al porcentaje de condominio, descontadas, en su caso, las cargas que pudieran existir y deducidos los gastos que la valoración y subasta del bien ocasione.
-Se condena a la demandada al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Luisa , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de división de cosa común y singularmente la tesis de los demandantes sobre su indivisibilidad, que era la única cuestión controvertida entre las litigantes, al haber opuesto la comunera demandada su divisibilidad, con sus consecuencias prácticas, y únicamente si se demostrase en el juicio lo contrario aceptaría las pretensiones de la demanda al respecto. Seguido el proceso todos sus trámites, la sentencia basó la indivisibilidad de la finca (parcela y casa) en el resultado de la prueba pericial judicial, imponiendo las costas a la demandada por la estimación total de la demanda en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Recurre ésta en apelación el pronunciamiento condenatorio en costas, explicando la postura mantenida y los motivos sobre el único punto de discrepancia, al no aportar los actores documento sobre la indivisibilidad alegada, haciéndose necesaria la pericial practicada y habiendo aceptado subsidiariamente las pretensiones contrarias si era indivisible. La parte demandante-apelada argumentó en contra del recurso y pidió su desestimación.
SEGUNDO.- Se desestima el recurso. Según el artículo 394.1-párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". La ley parte así del principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga), salvo excepciones basadas en dudas realmente importantes o serias (que no cualquier otro resultado dudoso que perjudique a una de las partes). En el presente asunto, lo cierto es que las pretensiones de la demanda fueron estimadas en su integridad y es por ello que el pronunciamiento judicial en cuestión es acorde al citado precepto y principio de vencimiento, siendo el resultado del proceso y prueba practicada no dudoso sino del todo concluyente. Es verdad que el único extremo controvertido era la cuestión de la divisibilidad o indivisibilidad, pero no lo es menos que ya con anterioridad al inicio del proceso los comuneros discutían sobre la partición del bien común pretendida por el matrimonio demandante y como llevarla a cabo, por lo que tampoco se trataba realmente de un tema sorpresivo para la demandada cuando se presentó la demanda por no llegarse a un acuerdo previo. Por otro lado, en la demanda ya se defendía expresamente la indivisibilidad mientras que la demandada no se allanó sino que se opuso por defender la divisibilidad, dando la prueba pericial judicial y la sentencia claramente la razón a la parte actora, cuya discrepancia había obligado a los otros comuneros a presentar su demanda con los gastos correspondientes, por lo que también desde la perspectiva de la causalidad respecto de tales gastos tiene sentido el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva legalmente la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir (D.A.15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
