Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 466/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO, nueve de Junio de 2011.

SENTENCIA

NÚM. 247/11

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1253/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2010, en los que aparece como parte apelante, Clemente , Olga , Iván , Ruperto , Blanca , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, y como parte apelante-apelada, COMPOSTELANA DE GAS, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y REPSOL BUTA NO , SA , representado por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE ,como parte apelada Anselmo Y OTRA y MAPFRE,SA, representados por el Procurador de los tribunales Sr. JOSE PAZ MONTERO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18.05.2010 , cuya parte dispositiva dice:"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Clemente , Olga , Iván , Ruperto y Blanca contra Anselmo y MAPFRE FAMILLIAR, REPSOL BUTANO, SA y COMPOSTELANA DE GAS, SA y, en consecuencia, CONDENO a REPSOL BUTANO, SA y COMPOSTELANA DE GAS, SA a que solidariamente abonen las siguientes cantidades:

- A Olga , 1.998,31 euros.

- A Clemente , 1.065,73 euros.

- A Ruperto , 1.967,22 euros.

- A Iván , 288,58 euros.

-

De la misma manera, debo absolver y ABSUELVO a Anselmo y a MAPFRE FAMILIAR de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

No se realiza especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Clemente , Olga , Iván , Ruperto , Blanca , y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por los demandantes D. Clemente , Dª Olga , D. Iván , D. Ruperto y Dª Blanca una acción de reclamación de cantidad mediante la cual pide que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 78.653,52 euros en la que valoran los daños y perjuicios que globalmente se les siguieron como consecuencia de una intoxicación por monóxido de carbono provocada por la mala combustión de un calentador de gas.

Dirigen la acción frente al propietario de la vivienda en la que habitan como inquilinos: D. Anselmo , y su aseguradora "MAPFRE", frente a la empresa suministradora del gas: "REPSOL BUTANO, S.L." y frente a la empresa instaladora: ""COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", S.A.". Siendo el fundamento de la pretensión la responsabilidad extracontractual y contractual.

La sentencia desestima la demanda respecto de D. Anselmo y de "MAPFRE" por entender que no han incurrido en responsabilidad alguna y condena a las dos empresas codemandadas, si bien la estimación es parcial. Establece como hecho probado que los daños sufridos por los demandantes fueron consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono procedente de la defectuosa combustión del calentador de gas ubicado en la vivienda. Proclama que existe una evidente vinculación entre "REPSOL BUTANO, S.A." y ""COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", puesto que a pesar de tratarse de entidades diferentes actúan conjuntamente y de forma dependiente en el mercado. Condenando finalmente a ambas por aplicación de la culpa extracontractual del art. 1902 con relación a ""COMPOSTELANA DE GAS, S.A." y por culpa in vigilando del art. 1903 respecto de "REPSOL BUTANO, S.A.", al quebrar con sus obligaciones de garante del servicio. En el primer caso el fundamento de la estimación radica en que el día 5 de octubre de 2.006 (el siniestro tuvo lugar el 22 de marzo de 2.008) emitió una certificación de revisión periódica que habilitaba al aparato para los próximos 5 años, garantizando el buen funcionamiento de la instalación durante todo el período, lo que según manifestó en juicio el representante legal de la entidad incluía la adecuada combustión.

No obstante la condena no alcanza a la demandante Dª Blanca , dado que no se hallaba en la casa cuando tuvo lugar el accidente, y, por entender que no ha quedado acreditado que sufriera daños. Y la indemnización solicitada se rebaja sensiblemente respecto de los restantes actores, acogiendo el informe pericial médico psiquiátrico emitido por el Dr. Luis Alberto .

Recurren en apelación los actores, que instan la total estimación de la demanda, argumentando error en la valoración de la prueba. "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", insiste en que es obligación de los usuarios mantener los aparatos receptores en buen estado, argumentando que el calentador de gas queda fuera de lo que se conoce como instalación receptora, y, que su mantenimiento, vigilancia y control son cuestiones ajenas a "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.". Significando que cuando se llevó a cabo la revisión quinquenal del aparato no había entrado en vigor la normativa actual (vigente desde marzo de 2.007) que impone la obligación de comprobar la correcta combustión de los aparatos. "REPSOL BUTANO, S.A." reproduce la misma argumentación, añadiendo que no se ha probado que haya incurrido en negligencia alguna siendo correcto el suministro de gas.

SEGUNDO. - No hay duda alguna, todas las partes asumen que la causa de la intoxicación que sufrieron los actores radicó en la inhalación de monóxido de carbono como consecuencia de la mala combustión del calentador de agua; no obstante, no se ha practicado prueba tendente a esclarecer la causa de esta mala combustión.

La controversia se suscita en orden a la responsabilidad en la producción del siniestro, cuestión esta con relación a la cual, este tribunal tras valorar convenientemente la prueba practicada alcanza la conclusión de que procede confirmar la sentencia de instancia, por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos, pasando a formar parte integrante de esta resolución.

En orden a la resolución de los recursos en cuanto a la atribución de responsabilidad, son datos relevantes que han quedado acreditados que:

a/ La causa de la intoxicación fue una mala combustión del calentador. Como se decía, no se ha llegado a investigar la causa. No obstante, cuantos técnicos han declarado en juicio manifestaron que las posibles causas son variadas, desde la suciedad, una telaraña, un viento etc. (afirmación que efectuó el representante legal de "COMPOSTELANA DE GAS, S.A."), y ratificaron cuantos depusieron en el plenario. Confirman la aseveración el representante legal de "REPSOL BUTANO, S.A." y el perito D. Conrado , aclarando el primero que todos los calentadores generan monóxido de carbono, si bien una mala combustión incrementa la emisión de gases, y que éstos deben evacuarse a través del tiro del calentador, nunca mediante las rejillas de ventilación.

b/ La normativa vigente al tiempo de ocurrir los hechos exigía revisiones quinquenales de la instalación. En el presente caso, la revisión se llevó con éxito a instancias del propietario del piso, Sr. Anselmo ; emitiendo "REPOSOL BUTANO, S.A." y "COMPOSTELANA DE GAS, S.A." un certificado conjunto el día 15 de octubre de 2.006 (17 meses antes del siniestro) en el que certificaban que la instalación quedaba en "disposición de servicio" durante 5 años.

c/ La revisión la llevó a cabo materialmente D. Luciano , en su condición de técnico de "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.". La normativa vigente al tiempo en que se llevó a cabo la revisión, no les obligaba a inspeccionar los aparatos, sino que, lo que imponía la normativa era la comprobación hasta la llave de paso del aparato receptor. No obstante el testigo manifestó en juicio que, a pesar de ello, puso en funcionamiento el aparato y comprobó que funcionaba correctamente, y, que en el momento en que hizo la revisión todo estaba en perfectas condiciones.

d/ Entre "REPSOL BUTANO, S.A." y "COMPOSTELANA DE GAS, S.A." hay una vinculación directa como lo demuestra el hecho de que "COMPOSTELANA DE GAS, S.A." forma parte del servicio oficial de Repsol butano, de tal suerte que contactando el suministro con Repsol butano, dicha entidad verifica la instalación y los mantenimientos a través de "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.". Tal realidad se evidencia en todas las actuaciones llevadas a cabo por ambas, siendo "REPSOL BUTANO, S.A." la que certifica lo que ejecuta la instaladora.

TERCERO.- Partiendo de estos datos, procede confirmar los razonamientos de la sentencia relativos a la responsabilidad de las diversas partes.

Efectivamente, no cabe exigir responsabilidad de tipo alguno al propietario del piso, toda vez que el mismo ha cumplido con su obligación de conservación de la cosa arrendada en condiciones idóneas para su uso; puesto que la instalación pasó con éxito la revisión que la normativa le imponía. No siendo de su incumbencia los problemas que pudieran surgir a posteriori, con relación a los cuales no ha quedado acreditado, por la insuficiencia y parcialidad de la prueba de interrogatorio, que se le hubiese notificado ninguna contrariedad con relación a la defectuosa combustión del calentador.

En cuanto a la responsabilidad de los restantes intervinientes, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.007 , resolviendo un supuesto idéntico al que nos ocupa, en orden a la determinación de la responsabilidad "en primer término, es preciso significar que resulta de plena aplicación al caso la doctrina de la responsabilidad por la creación de riesgo, que obliga a las compañías de gas que se encargan de la implantación del servicio, por una parte, a emplear una diligencia extrema, requerida por el peligro inherente al medio de energía suministrado, y, por ora, supone desplazar a éstas la carga de la prueba de haber obrado con toda la diligencia necesaria, y que, en suma, el resultado dañoso ocurrió no obstante haberse empleado toda la diligencia necesaria.

En tal sentido se pronuncia la Sala en Sentencia de 29 de octubre de 2004 (recurso núm. 2842/1998 ) al declarar que "Para la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal con los estándares medios."

Ante supuesto de hecho similar el ahora enjuiciado, dice la Sentencia de 30 de julio de 1998 que "ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone acción voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil , con la consecuente inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 13 de diciembre de 1990 , 5 de diciembre de 1991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1992 , 10 de marzo y 9 de julio de 1994 EDJ1994/11909 y 8 de octubre de 1996 ), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en el caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano...".

Siguiendo a la citada sentencia, habida cuenta de la vinculación entre la suministradora del gas y la instaladora, la compañía suministradora debe responder de los perjuicios causados a la demandante junto con la instaladora, puesto que lo hace como garante de la prestación e idoneidad del servicio, conforme al artículo 1.903 del Código , en virtud de "culpa in eligendo" y de "culpa in vigilando", por la deficiente o incompleta instalación realizada, y las facultades que tienen atribuidas en relación a la vigilancia de la seguridad de la instalación.

Por último tampoco puede ser aceptado el argumento desarrollado por "COMPOSTELANA DE GAS, S.A." y "REPSOL BUTANO, S.A." relativo a que es obligación de los usuarios mantener los aparatos receptores en buen estado porque a ellos compete su mantenimiento, vigilancia y control; no siendo dichas entidades responsables de la mala combustión del calentador. Puesto que, sin perjuicio de tales afirmaciones, lo cierto es que ambas entidades certificaron conjuntamente tras la revisión de la instalación llevada a cabo por un operario de "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", que la instalación quedaba en perfectas condiciones de funcionamiento hasta octubre de 2.011. Alcanzando la revisión e inspección efectuada, como se indicó, también a los aparatos receptores.

En consecuencia, confirmando una vez más los razonamientos de la sentencia apelada, han de desestimarse los recursos interpuestos por "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", "REPSOL BUTANO, S.A." y por D. Clemente , Dª Olga , D. Iván , D. Ruperto y Dª Blanca , en cuanto piden la condena del Sr. Anselmo y de Mapfre.

CUARTO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, procede confirmar también la sentencia de instancia. Se comparten sustancialmente los razonamientos vertidos en la misma, con la matización que se hará.

No procede conceder indemnización alguna a Dª Blanca , en la medida en que la misma no fue víctima del siniestro, al no estar en la casa cuando se produjo, por lo que no se le derivaron perjuicios directos. Entendiendo este tribunal, como la juez de instancia, que el padecimiento que haya producido la situación no puede ser objeto de indemnización, toda vez que no concurren las circunstancias requeridas para apreciar daño moral; fundamentalmente atendiendo a que el episodio de intoxicación fue calificado clínicamente como leve, revirtió al poco tiempo (puesto que su compañero y familia fueron atendidos tan solo en Urgencias) y su causa desencadenante se solucionó de inmediato. En tales condiciones, no cabe acoger lo solicitado, pues su reacción (a tenor de la reclamación que solicita) es totalmente desproporcionada con la causa y gravedad de lo sucedido.

En cuanto a las peticiones de los restantes demandantes, también sobre este particular hemos de remitirnos a los razonamientos que se desarrollan en la sentencia. En la confrontación de los dos informes periciales, merece mayor crédito el emitido por el perito judicial, porque se apoya en criterios técnicos y de la ciencia médica, y, resulta además más coherente y razonable que el emitido por la Sra. Adoracion cuyas conclusiones resultan totalmente desproporcionadas para un episodio de tan corta evolución.

Señala el perito judicial que cuando los demandantes intoxicados fueron conducidos al hospital, el cuadro clínico que presentaban se resolvió con la atención que se les dispensó en Urgencias, dándoles el alta el mismo día con el diagnostico de intoxicación leve por monóxido de carbono, sin pautar tratamiento psicológico. Aclarando en el plenario que los mismos sufrieron una reacción a una situación estresante que se resolvió tras conocer el resultado favorable de los informes neurológicos. Resaltando finalmente que los mismos en ningún momento precisaron de tratamiento ni intervención médico psiquiátrica continuada.

En tales condiciones, teniendo en consideración que el perito Don. Luis Alberto es psiquiatra de profesión y ha tenido acceso a todo el material probatorio, este tribunal se decanta por conceder mayor valor a su informe, que al emitido a instancia de parte por Doña. Adoracion . Lo que conlleva la confirmación de la sentencia en este particular,

QUINTO.- Por último se solicitaba el resarcimiento de gastos médicos, farmacéuticos, de manutención, alojamiento etc. por importe de 659,63 euros. Y el reintegro de los gastos consulta, evaluación e informes psicológicos emitidos por su perito Doña. Adoracion .

La juez de instancia no acoge la pretensión por entender que no se hallan justificados los primeros y por no ser resarcibles los segundos. Razonamiento que también se comparte, dado que no se entiende justificado su devengo; toda vez que se incluyen gastos de comida y alojamiento que ni siquiera son inmediatos a la intoxicación, careciendo otras facturas de fecha. En todo caso, dada la levedad del cuadro clínico, a tenor del parte de urgencias, y dado que la causa que originó la intoxicación se hizo cesar de inmediato, se entiendo injustificado su devengo.

Otro tanto sucede con el informe pericial emitido por Doña. Adoracion , que en su caso podrá ser incluido en la tasación de costas.

SEXTO.- No obstante lo indicado, entiende este tribunal que, habida cuenta de la forma en la que se produjo el siniestro, cuando lo demandantes estaban confiadamente en su casa, ámbito en el que no son de esperar sobresaltos, ni mucho menos situaciones que comporten riesgo para la vida; el daño moral que los mismos han padecido es razonablemente superior al que tiene lugar en los casos de accidentes de tráfico (puesto que la conducción conlleva la asunción de un riesgo). Lo que determina que en aplicación del baremo del sistema para la valoración del daño personal y moral, haya de utilizarse un correctivo al alza, que este tribunal pondera (haciendo uso de la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 del Código Civil ) en un 40% de las cantidades fijadas por la juez de instancia.

SÉPTIMO.- En consecuencia, y se estima en parte el promovido por los demandantes incrementando en un 40% la indemnización que se les atribuyó en la primera instancia. Lo que totaliza las siguientes indemnizaciones:

2 para Olga = 2.797,64 euros

3 para Clemente = 1.492,1 euros

4 para Ruperto = 2.754,1 euros

5 para Iván = 404 euros.

OCTAVO .- las costas de esta alzada son de imposición preceptiva a los apelantes cuyas pretensiones han sido desestimadas. Sin pronunciamiento con relación a las generadas por el recurso de las de D. Clemente , Dª Olga , D. Iván , D. Ruperto Y Dª Blanca .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por "REPSOL BUTANO, S.L." y """COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", S.A.", S.A.", y estimando en parte el interpuesto por D. Clemente , Dª Olga , D. Iván , D. Ruperto y Dª Blanca , contra la sentencia de 18 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 1.253-10, la revocamos en el único sentido de fijar las siguientes indemnizaciones: a/ para Olga = 2.797,64 euros; b/ para Clemente = 1.492,1 euros; c/ para Ruperto = 2.754,1 euros; y d/ para Iván = 404 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos. Se imponen las costas generadas por el recurso de """COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", S.A.", S.A." y de ""COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", S.A." a las mismas; sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas por D. Clemente , Dª Olga , D. Iván , D. Ruperto y Dª Blanca .

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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