Última revisión
29/12/2011
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 87/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100620
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº87 de 2.011
Autos de Juicio Ordinario
nº1615/09
Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados.
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de diciembre de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº1615/09 procedente del Juzgado de 1º Instancia nº2 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por Estela .
Antecedentes
PRIMERO. - Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 18 de noviembre de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Manzano Gómez en nombre y representación de GESEDUMA S.L contra Estela CONDENO A LA DEMANDADA al pago de la cantidad de 732.234,73 euros más los intereses legales señalados en el fundamento quinto de la presente resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."
TERCERO. - Notificada la Sentencia a las partes, Estela interpuso recurso de apelación contra la misma , dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes , fueron remitidos los autos a esta audiencia para su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Insta la parte apelante la estimación del recurso y en su consecuencia que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare no haber lugar al pago de ninguna cantidad.
Muestra su disconformidad la apelante con la Sentencia de instancia alegando -al igual que hiciera en 1ª Instancia- por un lado que el contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2007 es nulo, al ser patente y manifiesto el dolo con el que actuó la parte actora, haciéndole creer que dicho contrato suponía un paso previo para concertar nuevo contrato de opción; y por otro lado, que el contrato carece de objeto ya que no existían cantidades que reintegrar pues en ningún momento ha recibido cantidad alguna como parte del precio del suelo, sino como prima de la opción de compra, y el contrato de opción de compra se caracteriza porque es el optante el que tiene la facultad de ejercitarlo llegado el plazo, o simplemente dejando transcurrir el plazo estipulado quedando sin efecto el contrato de opción de compra.
Coincide este Tribunal con la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora a quo, la cual no cabe sustituirla por la defendida por la apelante, pues es a aquélla a quien le corresponde realizar toda la valoración en su conjunto , de forma libre y nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica , o si , por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La Juzgadora de Instancia ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable , llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba , establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas.
En primer lugar procede resolver la alegación referida a que el contrato carece de objeto ya que no existían cantidades que reintegrar pues en ningún momento ha recibido cantidad alguna como parte del precio del suelo , sino como prima de la opción de compra, y el contrato de opción de compra se caracteriza porque es el optante el que tiene la facultad de ejercitarlo llegado el plazo, o simplemente dejando transcurrir el plazo estipulado quedando sin efecto el contrato de opción de compra.
A este respecto debe señalarse que la ST.S. de 21 de marzo de 1998, en un supuesto de Resolución de un contrato de opción de compra determinó que "la Resolución de los contratos exige que éstos tengan existencia, es decir, vida jurídica. No se puede resolver lo que dejó de tener efectiva constancia, como aquí sucede, pues al no ejercitarse la opción en el plazo de su vigencia, pereció automáticamente por imperio de la caducidad a la que estaba sometida , perdiendo toda eficacia jurídica, con lo que no cabe prolongar ni resucitar efectos resolutorios , máxime cuando el concedente mantuvo y respetó en todo el tiempo de vigencia el Derecho que había otorgado. En resumen se trata de ejercicio tardío de la Resolución por la parte actora y por tanto sin operatividad". Idéntica doctrina se contiene en las S.T.S. de 30 de enero de 1998, 21 de marzo de 1998, 29 febrero 1988 , 4 enero 1992, 16 julio 1992, 22 septiembre 1992 y 1 diciembre 1992 con arreglo a las cuales la resolución del contrato opcional debe de llevarse a cabo durante la vigencia del mismo , ya que la practicada más tarde resulta improcedente por extemporánea, pues la caducidad de la opción se ha producido con anterioridad.
En el caso de autos, el contrato de opción de compra fue resuelto de mutuo acuerdo entre las partes durante la vigencia del mismo. La propia parte apelante admite que la opción de compra se resolvió antes de que llegara el vencimiento de la misma.
SEGUNDO .- Así las cosas, procede entrar a conocer la alegación referida a la nulidad del contrato por la existencia de dolo en la parte actora -que según la apelante- le hizo creer con engaño que era indispensable firmar el documento de Resolución para firmar posteriormente un nuevo contrato de opción de compra.
Conviene recordar que el dolo, conforme se establece en el artículo 1.269 del Código Civil , se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, siendo los requisitos comúnmente exigidos (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, con cita de otras anteriores como la de 11 de mayo de 1993 ) los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato (artículo 1.270), y d) que no haya sido causado por un tercero , ni empleado por las dos partes contratantes (artículo 1270).
A lo anterior debe añadirse que la prueba del dolo incumbe a quien lo alega concurrente y que, al tratarse de un vicio del consentimiento, dicha prueba ha de ser rotunda ya que la apreciación de su existencia debe hacerse con extraordinaria cautela en aras a la seguridad jurídica y al exacto cumplimiento de las declaraciones negociales. En definitiva, el dolo no se presume, debiendo acreditarse cumplidamente por quien lo alega.
Comparte esta Sala lo expuesto en la Sentencia apelada en el sentido de que la alegación de la demandada no tiene sustento probatorio. En efecto, como muy acertadamente expone la Juez a quo , el contrato de opción de compra fue resuelto de mutuo acuerdo entre las partes el 18 de septiembre de 2007, y la voluntad resolutoria de ambas partes ha quedado acreditada por un lado con el acta notarial de fecha 14-7-08 donde la demandada manifiesta a requerimiento de la parte actora "con respecto a la deuda que tenemos reconocida en documento de fecha 18 de septiembre de 2007, su vencimiento aún no ha llegado, por lo que no hay nada que reclamar por vuestra parte, hasta la fecha de vencimiento"; y por otro lado, con el testimonio del testigo señor Macías quien declaró que se enteró que había una empresa extremeña que estaba haciendo una oferta por el suelo, por lo que las partes acordaron resolver el contrato por haber recibido la demandada una oferta mejor.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso.
TERCERO. - Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general , pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Estela contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº2 de Huelva en fecha 18 de noviembre de 2010, y confirmamos la indicada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
