Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 199/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00247/2011
Apelación Civil 199/11 S031011.1G
Sentencia Apelación Civil Número 247
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
*
En Huesca, a tres de octubre de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 213/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Fraga promovidos por Sara y FIATC Seguros y Reaseguros dirigidos por el letrado Don Emilio Echevarria Burillo y representados por la procuradora Doña Esther del Amo Lacambra, contra Emiliano , como demandado, defendido por el letrado Don Miguel Ángel Zapater y representado por el procurador Don Ramiro Navarro Zapater. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 199 del año 2011, e interpuesto por Sara y Emiliano . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Casas en nombre y representación de Sara Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y contra Emiliano CONDE NO a éste a que, una vez firme esta Sentencia, satisfaga a Sara la cantidad de 11.390 euros y a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de 12.814 euros, teniéndolo por allanada parcialmente respecto de las cantidades de 4.627,90 euros a favor de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y 1.988,15 euros a favor de Sara con expresa condena en costas respecto de las cantidades en las que se ha allanado y sin imposición de costas respecto del resto de las cantidades a las que finalmente ha resultado condenado debiendo respecto a estas últimas cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al haber sido parcialmente estimada la demanda respecto de las mismas."
TERCERO: Contra la anterior sentencia, Sara y Emiliano dedujeron sendos recursos de apelación. El juzgado los tuvo por preparados y emplazó a los apelantes por veinte días para que los interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que Sara solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto y revocando parcialmente la Sentencia apelada en el sentido de estimar íntegramente la reclamación formulada por la recurrente en su demanda por principal, intereses y costas; y en el que Emiliano solicitó la estimación del recurso interpuesto revocando parcialmente la Sentencia dictada en primera instancia se le condene únicamente por las cantidades por las que se allanó ante el juzgado, omitiendo todo pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes personadas, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los citados apelantes, en su condición de apelados, formularon en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, oponiéndose también Fiatc al recurso interpuesto por el demandado. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 199/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día treinta. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Se alzan ambas partes contra lo resuelto en primera instancia. La actora porque entiende que debe estimarse íntegramente su demanda, incluyendo no sólo el principal e intereses sino, también, todas las costas, y el demandado porque estima que no debe ser condenado más que a las cantidades por las que se allanó. El núcleo principal de la controversia estriba en la valoración de los daños. La sentencia apelada ha dado prevalencia al segundo informe del Sr. Onesimo pero lo cierto es que este tribunal, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica no encuentra razón alguna para conferir un carácter decisorio a dicho dictamen en lugar de al de los otros dos peritos, con los que el propio Don. Onesimo estuvo de acuerdo inicialmente aunque posteriormente cambiara de opinión. Desde luego el acuerdo inicial de los peritos tasando los daños no vincula en absoluto a la parte actora, pero tal falta de vinculación no le exonera de la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y lo cierto es que no ha logrado demostrar que la reparación de los daños, conforme a precios medios de mercado, requiriera un importe superior al indicado por los otros dos peritos, con los que el propio Don. Onesimo se había mostrado de acuerdo inicialmente, si bien luego decidió cambiar su criterio no sabemos muy bien por qué, pudiendo ser incluso "por indicación de la compañía" pues en su declaración ni siquiera recordaba a ciencia cierta si no tenían las facturas cuando hizo el informe consensuado pero si tenía muy claro que si la compañía le mandaba hacer otra valoración pues él la hacía. En cualquier caso, el nuevo criterio del citado perito, además de cambiante, no nos parece lo suficientemente contundente como para prevalecer sobre la opinión mantenida de los otros dos peritos, que no sólo no fue modificada sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por el Sr. Santiago indicando que, de acuerdo con el perito que luego modificó su tasación, calcularon el importe de los daños teniendo en cuenta precios medio de mercado tirados al alza para que cualquier empresa del sector pudiera hacer los trabajos con holgura, estando ya todo incluido, teniendo en cuenta las calidades y los acabados de los elementos dañados, de modo que la parte actora no ha acreditado que los daños causados por el demandado tuvieran un importe superior al admitido por el mismo (11.680 euros en la vivienda y 1.552,10 en el local) sin que haya ya lugar a plantearse una prescripción por la suma que exceda de la cantidad líquida reclamada al interrumpir la prescripción pues los daños acreditados son inferiores al importe se reclamó extrajudicialmente para interrumpir la prescripción.
SEGUNDO: Por otra parte, no puede computarse como pago liberatorio el efectuado por Groupama a la comunidad de propietarios, como solicita en su recurso el demandado, pues el demandado no ha demostrado que ese dinero haya llegado a los perjudicados, sin perjuicio de que se pueda computar como pago hecho por un deudor solidario si finalmente llega a los perjudicados por el siniestro y sin perjuicio, también, de las liquidaciones internas que la aseguradora demandante pueda hacer con sus asegurados si finalmente llegaran a recibir dichos asegurados, total o parcialmente, el dinero que Groupama entregó a la Comunidad de propietarios, al parecer sin dar instrucciones precisas sobre lo que la comunidad tenía que hacer con ese dinero que en cualquier caso, existieran o no esas instrucciones, el caso es que no consta que fuera recibido por los perjudicados.
De este modo tenemos que la demanda de Fiatc sólo puede prosperar por los diez mil euros que abonó por la vivienda, más los 1.552,10 euros del local, cuyos daños también indemnizó previamente. Esto es, proceden 11.552,10 euros para Fiatc. Y la demanda de la persona física demandante sólo debería prosperar por la diferencia entre los daños acreditados (11.680) y los diez mil euros que le abonó su codemandante (la aseguradora), esto es que esa demanda sólo debería prosperar por 1.680 euros si bien, al haberse allanado el demandado a abonarle 1.988,15 euros, ésta es la cantidad que debemos fijar en esta resolución, tal y como el demandado nos pide. Además, procede omitir todo pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia pues la demanda sólo ha prosperado parcialmente, tanto en lo que concierne a la reclamación efectuada por la persona física como en lo que interesa a la articulada por su aseguradora.
TERCERO: Al estimarse el recurso interpuesto por el demandado procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000. No obstante desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora, no procede tampoco la imposición de las costas conforme al artículo 394, al que se remite el 398 , pues en dicho recurso se planteaba una cuestión muy discutible en derecho sobre la eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial por una cantidad líquida determinada, que es cuestión que ha quedado neutralizada por la estimación del recurso de la parte demandada en relación con la valoración de los daños. Procede ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el recurso que queda estimado y condenar a su pérdida a la parte que no ha visto estimado su recurso. Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sara y estimando parcialmente el articulado por Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a Emiliano a abonar a Sara la cantidad de 1.988,15 euros, más los intereses legales, y a Fiatc la cantidad de 11.552,10 euros, más los intereses legales, con la precisión de que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada, pero computando como principal las sumas dispuestas en esta apelación para cada una de las demandantes. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenado devolver al demandado apelante el depósito que formalizó para apelar, mientras que condenamos a Sara a la pérdida del depósito que constituyó para interponer su propio recurso de apelación.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente sentencia ha infringido normas de Derecho civil de esta Comunidad.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

