Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 641/2010 de 17 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00247/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105307

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2001

RECURRENTE : Darío , Dionisio , Yolanda , María Angeles

Procurador/a : ALVARO CONESA FONTES, MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT ,

JOSE MIRAS LOPEZ

Letrado/a : , , ,

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 247/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 641/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre D. Dionisio y Dña. Yolanda como demandantes y D. Darío y Dña. María Angeles como demandados y demandantes de reconvención, siendo igualmente demandados de reconvención D. Ignacio y D. Jacobo , ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por los iniciales actores, dirigidos en esta alzada por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, por D. Darío , dirigido por el también Letrado Sr. Rubio Crespo, y Dña. María Angeles , igualmente dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Renovales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/1/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de Don Dionisio , contra Don Darío , representado por el Procurador Don Jesús Chuecos Hernández, y Doña María Angeles , representada por el Procurador Don Emilio Vicente Sánchez Renovales, y estimando también parcialmente la reconvención formulada por Don Darío contra Don Dionisio , Doña Yolanda , representada también por el Procurador Don Juan Cantero Meseguer, Doña María Angeles , Don Ignacio , representado igualmente por el Procurador Don Emilio Vicente Sánchez renovales, y contra Don Jacobo , en situación procesal de rebeldía, y estimando también parcialmente la reconvención formulada por Doña María Angeles con Don Dionisio , Doña Yolanda y Don Jacobo , debo declarar y declaro disuelta y extinguida la sociedad civil integrada por Don Dionisio , Don Darío y Doña María Angeles , a fecha de 1 de abril de 2.000, y que explotaba un negocio de ferretería y otro de cebadero de engorde de cerdos, y, en consecuencia, que se proceda a la liquidación de dicha sociedad, de conformidad con las reglas sobre la división de la herencia, contenidas en los artículos 782 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con arreglo a las bases que se establecen en la presente resolución; procediendo a la formación de inventario, en el que se computarán las existencias y bienes afectos al negocio de ferretería, incluido, en su caso, el fondo de comercio del mismo, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico décimo de la presente resolución, y las instalaciones y naves del negocio de engorde de cerdos, si bien la mitad de las ganancias y cabezas de ganado existentes en el mismo pertenece a Don Jacobo y la otra mitad a los hermanos Darío Dionisio María Angeles , y una vez disueltos y liquidados dichos negocios, se adjudique a cada uno de los Sres. Darío Dionisio María Angeles un tercio de las existencias o bienes, o su contravalor en dinero, realizándose las compensaciones oportunas; y, asimismo, se integren en el activo de la sociedad, a los efectos de su liquidación, todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la misa con las ganancias del negocio común (bienes inmuebles, depósitos, acciones, saldos de cuentas corrientes, fondos de inversión), y adjudicando a cada socio un tercio del valor del patrimonio obtenido con las ganancias del negocio, procurando que le sean adjudicados los bienes que se encuentren registrados a su nombre y realizando mediante entrega de otros bienes, metálico o valores las compensaciones oportunas, y todo ello, practicando la liquidación en un ulterior procedimiento que se entable, en defecto de acuerdo entre los interesados, de conformidad con las bases que se establecen en la presente resolución; y sin imponer el pago de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los litigantes antes citados, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación de los recursos el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Al haberse promovido varios recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado Civil nº 3 de Lorca, procede sistematizar la respuesta de alzada mediante el adentramiento sucesivo de la Sala en cada uno de ellos, pareciendo oportuno comenzar por el estudio y resolución del formulado por los iniciales actores, D. Dionisio y Dña. Yolanda .

Como principal pretensión revisoria tales recurrentes instan la disolución de los negocios familiares de ferretería y de engorde de cerdos, con valoración del activo del primero de ellos, incluido su fondo de comercio, y con abono por D. Darío a sus hermanos, D. Dionisio y Dña. María Angeles , del 33% de tal activo a cada uno de ellos, computado tal activo al momento de la expulsión de ese negocio de ferretería del apelante, esto es, el año 2000.

Es de ver, en primer lugar, que tal solicitud de D. Dionisio y su esposa difiere de la articulada en su demanda no solo en cuanto a que en aquel escrito inicial del pleito únicamente se instaba el abono de un 33% del activo del negocio de ferretería para el propio codemandante, mientras que ahora suplican el mismo porcentaje para su hermana, Dña. María Angeles , sino también en cuanto a la inclusión ahora de la disolución del negocio de engorde de cerdos, sin petición alguna de distribución de porcentajes de su activo entre los tres hermanos.

Parten tales impetraciones de la consideración de que la sociedad integrada por los hermanos Darío Dionisio María Angeles nunca fue de las legalmente denominadas universales de ganancias, puesto que ello significaría obviar los repartos de beneficios parciales realizados a lo largo del tiempo, estimando, por el contrario que solo han de repartirse los bienes y existencias de ambos negocios, con inclusión del fondo de comercio de la ferretería.

Se estaría así ante una sociedad civil irregular no universal, siendo el patrimonio de cada hermano exclusivo suyo, lo que apearía del reparto a realizar cuanto exceda del activo propio de cada uno de los negocios familiares.

Se refuerza tal opinión en la doble circunstancia representada por no entender acreditada la voluntad inequívoca de compartirlo todo, pese a lo manifestado por el juez a quo en su resolución, calificando de inmotivada al respecto la misma, y por las contradicciones de sus hermanos consistentes, no solo también en la realización de actos indicadores de que actuaban como dueños únicos de sus bienes, aunque los mismos hubiesen sido adquiridos con el dinero obtenido a cambio de su trabajo en aquellos negocios, sino en la promoción de acciones judiciales, una demanda de división de cosa común por D. Darío y una demanda de desahucio por precario por Dña. María Angeles , claramente determinantes de que se tenían ambos por únicos propietarios de los bienes relacionados con esas actuaciones, destacando especialmente que su hermana al demandar en el desahucio dice textualmente ser dueña de pleno dominio de un bajo y seis viviendas, sin que los hermanos varones comparecieran y se opusieran a tal pretensión aludiendo a que esas fincas fuesen de sociedad alguna.

Acaban tales apelantes coincidiendo con el propio juzgador inicial en que sus hermanos actúan ahora contra sus propios actos y se sorprende de que, no obstante ello, la sentencia defienda que existía una voluntad inequívoca de hacer comunes todos los bienes, habiendo intentado una aclaración judicial de tal extremo, sin que tal petición tuviese respuesta de tipo alguno.

Tras las reiteradas referencias a su exclusiva propiedad (ganancial) sobre la finca registral nº NUM000 , se insiste en que deben ser respetados los patrimonios particulares de cada hermano, pese a que tanto las sucesivas aportaciones dinerarias a los mismos como los inmuebles por cada uno de ellos adquiridos provengan de su trabajo en los tan referidos negocios familiares, aportaciones personales que se vieron abortadas por las expulsiones de D. Dionisio y Dña. María Angeles operadas por D. Darío en distintas épocas, una vez rota la affectio societatis que mantenía la explotación compartida de los propios negocios.

En efecto, para el juez a quo resulta "incontestable" la existencia de una sociedad civil irregular de las contempladas por el art. 1.669 del CC, cuyo párrafo 2º le lleva a deferir hacia los arts. 392 y ss. del mismo texto legal la forma de regirse, estimando preferentes, conforme al párrafo segundo del indicado precepto, los pactos celebrados entre los socios.

Su sentencia inserta en el fundamento jurídico séptimo un breve bosquejo histórico sobre las vicisitudes de ambos negocios familiares, relato del que concluye la presencia de la sociedad universal de ganancias también recogida por el art. 1.675 del CC , la que comprende cuanto adquieran los socios por su industria o trabajo constante la misma, pues dicha norma solo excluye de tal titularidad los bienes muebles o inmuebles de cada socio al tiempo de celebrarse el contrato, aun pasando a la sociedad el usufructo de los mismos.

Pero es que el juez a quo da por probado un pacto expreso o una facta concludentia (aportación continuada y duradera de su trabajo al acervo común) dimanados de la inequívoca voluntad de los hermanos Darío Dionisio María Angeles de hacer comunes todos los bienes adquiridos durante la duración de la sociedad, cuyo consentimiento tácito ex art. 1.261 CC deriva de la realidad escrutada y, por ende, de la coincidencia jurídica de esa sociedad civil con la comunidad de bienes regulada por las normas antes referidas.

Ciertamente, aunque es acogible cuanto la sentencia revisada sostiene sobre la validez del contrato de sociedad civil irregular, pese a que no se acudiese en su conformación a las solemnidades de los arts. 1.667 y 1.668 del propio CC, por subordinación del primero de estos preceptos al art. 1.278 del mimo cuerpo legal, como la profusa jurisprudencia recogida en ese tramo de la sentencia aprecia, lo que sí es aún cuestionable es que existiese esa voluntad compartida de destinar cuanto se adquiriese por cada uno de los hermanos socios al caudal común, es decir, a la propia sociedad, pues, como estos apelantes refieren, existen elementos de prueba suficientes para alcanzar conclusión contraria, sin que deban dejar de destacarse al respecto tanto la actitud de los inicialmente llamados a la litis en la defensa de sus respectivos patrimonios mediante la promoción de acciones destinadas a su particular interés, incluso dirigidas entre los propios hermanos, algo abiertamente contradictorio con esa tácita y asumida intención de compartirlo todo puesto que del trabajo en los negocios familiares procedía todo, como la sucesiva realización de repartos de beneficios igualmente justificada, pues tales factores conducen a una inferencia distinta a la obtenida en Lorca, cual es que los Sres. Darío Dionisio María Angeles compartieron los dos negocios y sus rendimientos, pero no las ganancias que periódicamente obtenían por sus trabajos en ellos, disponiendo cada hermano de sus periódicos ingresos como tenía por conveniente, de ahí que las fincas adquiridas se inscribiesen a nombre de quienes en cada caso las compraba y nunca al de los tres hermanos, ello con independencia del sustento familiar de todos, lógicamente también obtenido como sucesiva contraprestación a la actividad laboral desarrollada por cada hermano.

Ha de aseverarse, por todo ello, que no existió la sociedad universal de ganancias del art. 1.675 del CC , por ausencia del requisito esencial del consentimiento dirigido al funcionamiento de la misma como tal, como estableció el TS en S. de 11/12/92 , sino una sociedad particular cuyo objeto estaba constituido por una empresa, la misma, a su vez, integrada por la explotación de los dos negocios de la familia, como dispone el art. 1.678 de aquel Código .

El Alto Tribunal estimó en S. de 10/10/93 , conociendo de un supuesto de explotación de un negocio muy parecido al aquí analizado, que en caso de disputa sobre si los socios han querido una u otra modalidad, se entenderá que han convenido una sociedad particular, en la medida en que preserva en mayor grado la autonomía particular de los contratantes, ello interpretando el art. 1.676 del propio CC .

Cuanto se ha escrito origina la innecesidad de analizar las peticiones subsidiariamente realizadas por los atores apelantes "sólo para el supuesto de que no se admitiera el recurso planteado por esta parte en su alegación primera".

SEGUNDO .-

La liquidación consecuente con la disolución de los negocios por todos deseada ha de ceñirse a los activos con que contaba en abril de 2000 la ferretería y a la mitad de los del cebadero de cerdos, pues sólo un 33% del montante total de ambas partidas pertenecerá a cada socio, siendo computable el fondo de negocio de la ferretería al haberse seguido explotando después tal actividad comercial por D. Darío , como todos admiten.

El trámite particional se ajustará a lo normado por el CC, pero nada impide que las operaciones procedentes se lleven a cabo en ejecución de esta sentencia, sin necesidad de acudir a otro procedimiento, siempre que se observe lo exigido por el art. 219 de la LEC respecto de las bases para tal liquidación.

Ello conecta de mejor forma con la oportunidad de atender el principio de economía procesal, sin merma de la utilización en su día por las partes de las pericias obrantes en estas actuaciones y de cuantas estimen pertinentes en las de la ejecución, las mismas permitidas por el art. 339 de la referida ley rituaria.

Cabe auspiciar que la liquidación así prevista no diferirá mucho de la reclamada en su sentencia por el juez de Lorca, que aparta de su ámbito ciertos bienes y aconseja la tendencia a respetar en la medida de lo posible la titularidad tabular de los propios bienes.

Finalmente, no puede atenderse, en congruencia con la parcial acogida del primero de los recursos, la petición de D. Dionisio y Dña. Yolanda sobre el reparto de los alquileres de Dña. María Angeles , pues de ella sola es el dominio de las viviendas arrendadas.

En suma, es acogible, aun parcialmente el primero de los recursos de apelación, formulado por los actores.

TERCERO .-

La representación procesal de D. Darío impugna mediante su recurso el pronunciamiento relativo a la práctica de la liquidación en un ulterior recurso.

Debe tenerse en cuenta al respecto que, como se ha adelantado, el fallo de la sentencia del Juzgado de Lorca declara disuelta y extinguida a fecha 1/4/00 la sociedad civil integrada por los hermanos litigantes, decretando la liquidación y determinando las pautas que han de presidir las correspondientes operaciones, de tal modo que resulta prescindible el planteamiento de nuevo pleito a tales efectos liquidatorios, pues se ha dispuesto ya sobre lo que debe ser objeto de la distribución y sobre la forma de llevarla a cabo, estableciendo la LEC cauces adecuados, ya referidos también en la sentencia ahora revisada, para el desarrollo de dicha liquidación en la fase de ejecución de la propia sentencia.

El caudal probatorio existente en lo actuado posibilita cualquier operación valorativa, sin que a ello empezca la aportación en su momento procesal oportuno de cuantas nuevas pericias sean consecuentes con las pretensiones de cada parte, partiendo siempre de la existencia de un inventario sobre los bienes a repartir.

Ha de reiterarse que conforme al art. 1.708 del CC , la liquidación de los bienes societarios cursará por los trámites de la división judicial de la herencia, esto es, según los arts.782 y ss. de la LEC , si bien respetando las pautas antes marcadas, las mismas dimanadas de cuanto se ha acreditado en esta fase declarativa del procedimiento.

En esto ha de estimarse el recurso de D. Darío .

No es, sin embargo, acogible la segunda impetración de tal recurso, pues, como se ha dicho ya, los bienes inscritos a nombre de cada uno de los hermanos no han de ser colacionados, ello en atención a que no se trata de una sociedad civil universal de ganancias, sino particular para una empresa, aun vertebrada en dos negocios distintos.

Por tanto, sólo parcialmente debe estimarse también la segunda de las apelaciones.

CUARTO .-

Dña. María Angeles recurre únicamente lo decretado sobre el solar de la C/ Mayor del Barrio, instando se considere tal finca privativa y, por ende, ajena a la liquidación del activo de los negocios, al habérsela donado una tía suya, Dña. Miriam , cuando tenía 3 años.

Ha de estimarse tal pretensión, pues no han de tenerse por integrantes del patrimonio societario y, por ende, común de los hermanos Darío Ignacio María Angeles , las viviendas en su tiempo edificadas en aquel solar, sin que sea discutible que aquel negocio traslativo de dominio, pese a escriturarse como compraventa, fue de los descritos como donación por el art. 618 del CC , pues no demuestra, como afirma, D. Darío que fuese comprado por su padre para todos ellos.

Ello, además, coincide con la línea definitivamente adoptada por este Tribunal de mantener la propiedad de cada hermano sobre sus bienes inmuebles, incluso con los adquiridos con caudales procedentes de los repartos habidos de las ganancias obtenidas con los negocios integrantes de la sociedad civil tan comentada.

Debe estimarse, pues, este tercer recurso apelatorio.

QUINTO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación promovidos por los Procuradores de los Tribunales Sres. Cantero Mesegur (Sr. Tovar Meseguer en el Rollo) y Chuecos Hernández (Sr. Conesa Fontes en el Rollo), en nombre y respectiva representación de D. Dionisio y Dña Yolanda , y de D. Darío , y totalmente el promovido por el Procurador Sr. Sánchez Renovales (Sr. Miras López en el Rollo), en nombre de Dña. María Angeles , todos ellos formulados frente a la sentencia de fecha 11/1/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 443/01, de los que dimana el rollo nº 641/10, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, y dictamos otra por la que declaramos disuelta a fecha 1/4/00 la sociedad civil particular integrada por D. Dionisio , D. Darío y Dña. María Angeles para la explotación de una ferretería y un cebadero de cerdos, disponiendo la liquidación de tal sociedad en la fase ejecutoria de este litigio y por el curso del procedimiento legalmente previsto para la división judicial de la herencia, con arreglo a las siguientes bases: 1ª) se ultimará el inventario sobre los activos de ambos negocios a la fecha indicada, con exclusión de la mitad de las ganancias y cabezas de ganado del cebadero de cerdos, pertenecientes a D. Jacobo , 2ª) se valorará el fondo de comercio de la ferretería a la misma fecha, 3ª) no afectará la liquidación a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de cada uno de los hermanos, 4ª) se excluirá también de la liquidación, y siempre tomando en cuenta aquella fecha, el solar de Dña. María Angeles sobre el que después se edificaron varias viviendas, y 5ª) el resto de los bienes y elementos patrimoniales de toda índole se repartirá entre los hermanos, correspondiendo 1/3 del valor total de los mismos a cada uno de ellos; y todo ello, sin especial mención sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.