Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 197/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100214
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000247/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.
En Pamplona/Iruña , a 9 de noviembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 197/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 897/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la demandante "SPACIOS SOLUCIONES IMPERMEABILIZANTES S.L .", r epresentada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LACUNZA HERNÁNDEZ ; parte apelada , la demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE PAMPLONA , representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistida por la Letrada Dª MARIA AURORA NOYA RETAMAL .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 7 de abril de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 897/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda interpuesta por SPACIOS SOLUCIONES IMPERMEA-BILIZANTES S.L. representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE PAMPLONA representado por el Procurador EDUARDO DE PABLO MURILLO , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella actuados, condenando a la actora al pago de las costas originadas por dicha demanda . Asi mismo , debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE PAMPLONA frente a SPACIOS SOLUCIONES IMPERMEABILIZANTES condenando a la actora/ reconviente a las costas causadas por la demanda reconvencional. "
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , SPACIOS SOLUCIONES IMPERMEABILIZANTES SL . solicitando su revocación y la estimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada, tanto de la primera instancia como de la apelación.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considerase aplicable alguna redución de precio, se estimara el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia y se estimara parcialmente la demanda admitiendo una minoración de precio de 1.724,63 euros y condenándose en consecuencia a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de la cantidad de 11.856,51 euros, con expresa condena en costas a la parte apelada, tanto de la primera instancia como de la apelación.
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE PAMPLONA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas causadas a la recurrente.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 197/2011 , habiéndose señalado el día 7 de noviembre de 2011 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora "Spacios Soluciones Impermeabilizantes, S.L.", formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Pamplona, en solicitud de que se le condenase a abonarle la cantidad de 13.581,14 euros.
Alegó la actora como fundamento de su pretensión que, habiéndosele encargado por la Comunidad de Propietarios demandada la realización de diversas actuaciones relacionadas con las terrazas correspondientes a dicha Comunidad, entre otras la correspondiente a la impermeabilización de la terraza del portal nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 , emitió dos facturas en relación con esos trabajos. La primera de ellas, correspondiente a la citada terraza del piso NUM002 NUM003 del portal nº NUM001 así como a la terraza de la planta NUM004 de dicho portal, por un importe total de 8.670,54 euros, fue abonada en su momento. Sin embargo, no fue abonada la totalidad de la posterior factura por importe de 64.581,14 euros, correspondiente a otras actuaciones posteriores en las terrazas de la demandada, factura esta en relación con la cual resta por abonar la cantidad aquí reclamada.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención, solicitando la desestimación de la demanda por cumplimiento defectuoso por la actora de sus obligaciones contractuales en relación con la citada terraza correspondiente al piso NUM002 NUM003 del portal nº NUM001 , refiriendo que fue incorrecta su impermeabilización, no habiéndose llegado a impermeabilizar las jardineras de esa terraza, habiéndose producido fugas y filtraciones que exigieron reparaciones por importe de 12.765, 20 euros, solicitando, por ello, la desestimación de la demanda, y formulando, demás, reconvención, intereando la resolución contractual, con condena de la demadante a abonarle la cantidad que se determine en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, al apreciar incumplimiento contractual atribuible a la parte demandante en relación con la impermeabilización de la repetida terraza del piso NUM002 NUM003 del portal nº NUM001 , concluyendo la Juzgadora de Instancia que no se procedió, no obstante haberse facturado y cobrado, a la impermeabilización de las jardineras de dicha terraza, y, además, que fue defectuosa la impermeabilización realizada, lo que originó filtraciones cuya reparación importó una cantidad que, sumada al precio que la demandada abonó por la impermeabilización de jardineras no realizada, superaba la cantidad reclamada por la parte actora.
Dicha sentencia desestimó, a su vez, la reconvención, al no considerarse justificada la resolución de contrato pretendida por la demandada y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, alegando que no extistió incumplimiento alguno a ella atribuible, refiriendo que no quedó probada la deficiente impermeabilización que se le atribuye, ni habiéndose acreditado que no se hubiere procedido a la impermeabilización de las jardineras, no constando reclamaciones previas suficientes de la demandada, que no fueron atendidas por la parte actora en relación con las filtraciones apreciadas que justificasen la intervención de un tercero para su reparación, estimando la parte apelante que fue la intervención de ese tercero la que dio lugar a filtraciones.
Subsidiariamente a lo anterior solicita que se desestime la demanda, únicamente, en el particular relativo al importe de la impermeabilización de las jardineras si se considerase probado que no se ejecutó tal partida, en cuyo caso considera que debe deducirse de la cantidad reclamada el importe correspondiente a esa impermeabilización de jardineras, que asciende a un total de 1.724,63 euros.
SEGUNDO.- Ante la pretensión de la parte apelante hemos de señalar que, examinado lo actuado, estimamos que quedó plenamente acreditda la realidad de que se produjeron filtraciones en los pisos inferiores a la terraza correspondiente al piso NUM002 NUM003 del portal nº NUM001 de la comunidad demandada, procedentes de la terraza existente en dicho piso NUM002 NUM003 .
Ello se desprende, con rotundidad, no solo de las propias comunicaciones mantenidas entre las partes que se aportaron con la demanda y con la contestación, sino, además, del infome pericial emitido a instancia de la parte demandada, así como del informe elaborado por "MULTISERVICIOS LA QUER", suscrito por D. Melchor , así como de la declaración prestada por éste como testigo en el acto del juicio, que pusieron de manifiesto la existencia de esas filtraciones.
Y que tales problemas fueron comunicados oportunamente a la parte actora por la comunidad de propietarios demandada, queda de manifiesto, con claridad,en las citadas comunicaciones aportadas que se dirigieron las partes, aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, reveladoras de que la Comunidad de Propietarios demandada puso de manifiesto ante la entidad actora la realidad de esas filtraciones a lo largo de un considerable periodo de tiempo.
Así, consta que ya con fecha 24 de abril de 2008 ( folio 37), se puso de manifiesto ante la actora que había humedades en la vivienda del piso NUM005 NUM003 , comunicando la propia entidad actora la existencia de una fuga mínima en la terraza del piso NUM002 NUM003 .
Posteriormente expresó la comunidad de propietarios demandada a la actora la existencia de determinados problemas de humedades o filtraciones con fechas 16 de febrero y 28 de mayo de 2009 (folios 119 y 122), reiterándose la existencia de humedad en el baño del piso NUM005 NUM003 en comunicación a la entidad actora de fecha 2 de septiembre de 2009 (folio 124), constando, por su parte, que el 18 de septiembre se produjo una fuga de agua en el NUM005 NUM003 del portal nº NUM001 que determinó la intervención urgente de MUTISERVI-CIOS LA QUER", lo que se comunicó a la actora el siguiente día 21 de septiembre de 2009 (folio 125). Consta, además, que posteriormente la entidad actora efectuó comprobaciones sin apreciar fugas desde la terraza, si bien, tras ello, se confirmó que se venían produciendo, lo que dio lugar a que la entidad demandada contratase los servicios de "Multiservicios La Quer", en orden a proceder a la reparación de esos problemas en la terraza del piso NUM002 NUM003 que determinaban las citadas fugas o filtraciones.
En el acto del juicio declaró el administrador-secretario de la comunidad de propietarios demandada, Sr. Juan Miguel , el cual puso de manifiesto que, además de comunicaciones escritas, existieron numerosas comunicaciones verbales y conversaciones que mantuvo él mismo con el representante de la entidad actora en orden a tratar de solventar el problema de que se trata, refiriendo Don. Juan Miguel que encomendó a la entidad "Multiservicios La Quer" la ejecución de las labores de reparación correspondientes, dado el tiempo transcurrido y el hecho de que la actora no solucionaba el problema, lo que le llevó a considerar que debía precindir de la entidad actora a tal efecto y encomendar a un tercero las actuaciones correspondientes en orden a la reparación de esas deficiencias.
Como base en todo ello estimamos que quedó suficientemente acreditada la realidad de esos problemas que originaban fugas o filtraciones desde la terraza del piso NUM002 , así como que fue ello comunicado a la entidad demandante, sin que ésta, no obstante el transcurso de un tiempo considerable, superior al año, desde la puesta de manifiesto de tales deficiencias, ya en abril de 2008, hubiere procedido a dar adecuada respuesta o solución al problema planteado hasta que en Septiembre de 2009 se acudió a los servicios de un tercero.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior estimamos que la situación referida amparaba la actuación de la entidad demandada, tanto en orden a acudir a un tercero para solucionar el problema de que se trataba, como para no atender al pago de la cantidad pendiente de abono y que se le reclamaba por la parte actora, coincidente con la que se reclama en este procedimiento.
En ese sentido tiene declarado el Tribunal Supremo que " el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas ...en el que el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone a su disposición ...como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega...porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que ...disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2001 ).
Igualmente, señala dicho alto Tribunal que "en el contrato de arrendamiento de obra la obligación de pago del precio de la obra por parte del dueño o comitente constituye la contraprestación a la obligación del contratista de entrega de la obra ejecutada, y por ello aquél podrá retrasar el pago del precio que se le reclame tante si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición, como si solamente se ha cumplido en parte o tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1994 ).
Debe tenerse en cuenta a este respecto que el artículo 1.100 del Código Civil , exige para apreciar la mora del deudor que el acreedor haya cumplido debidamente lo que le incumbe.
Atendido lo expuesto, y teniendo en cuenta que nos hallamos ante obligaciones bilaterales en las que el principio de reciprocidad determina la necesidad de tratar de mantener el equilibrio patrimonial entre los contratantes; con fundamento en ello consideramos que el deudor puede oponerse al pago de la parte del pecio que se le reclama en aquellos supuestos en los que la parte que se los reclama no ha cumplido debidamente con sus obligaciones, lo que puede oponerse con fundamento en la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente en tanto subsistan los defectos de la prestación ejecutada, si bien, ciertamente, a ello solo habrá lugar en aquellos casos en los que el incumplimiento ostente cierta relevancia y el impago no sea total sino adecuado al incumplimiento que se opone ( en tal sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de abril de 1999 , 21 de marzo de 2001 , etc).
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, estimamos que en el presente caso, acreditada la realidad de esas deficiencias en la terraza referida, cuya impermeabilización se contrató con la parte demandante y no fue eficaz, dada la realidad de las fugas y filtraciones que se venían produciendo tras la ejecución de esas obras por la parte demandante, de ello se concluye que, como se adelantó, la demandada ostentaba derecho a suspender el pago del resto de lo debido así como a acudir a un tercero en orden a que procediere a las reparaciones oportunas, lo que venía justificado por el tiempo transcurrido desde que se detectaron las fugas o filtraciones sin que la parte demandante, conocedora de su existencia en atención a las reclamaciones efectuadas, hubiera procedido a dar una solución adecuada.
CUARTO: Sentado lo expuesto, habremos de valorar si ese incumplimiento de la parte demandante es suficiente para justificar el impago de la totalidad de la cantidad pendiente de abono que se objeto de la reclamación actora y que asciende a 13.581,14 euros.
Y examinado lo actuado estimamos que, en efecto, como apreció la Juzgadora de Instancia, ese incumplimiento de la parte actora justifica suficientemente la falta de abono por la demandada de la totalidad de lo ahora reclamado.
Así, de un lado, estimamos que con fundamento en el testimonio del Sr. Melchor quedó suficientemene justificado que la entidad actora no procedió a ejecutar la impermeabilización de las jardineras existentes en la terraza de que se trata, en contra de lo convenido y facturado, por lo que fue razonable la apreciación de la Juzgadora de instancia al entender que debía deducirse de la cantidad reclamada el importe de esa impermeabilización que, según lo admitido por la propia entidad demandante, ascendía a un total de 1.724,63 euros.
El testimonio del Sr. Melchor a este respecto fue percibido de manera directa e inmediata por la Juzgadora de instancia, adquiriendo ésta el pleno convencimiento acerca de la veracidad de su testimonio y, ciertamente, examinado por esta Sala lo declarado por dicho testigo en el acto del juicio, se aprecia que el mismo fue, en efecto, concluyente al afirmar que las jardineras no habían sido impermeabilizadas, indicando que no se había realizado esa impermeabilización "en absoluto".
Y frente a esa contundente afirmación no estimamos que exista prueba suficiente en contrario, no siéndolo lo referido por el testigo D. Germán , entonces trabajador de la entidad actora, lo que pudo limitar su objetividad, testimonio frente al cual apreciamos mayor credibilidad en el informe y posterior declaración del Sr. Melchor , sin que consideremos que este pudiere tener ningún interés en negar, falsamente, la existencia de la impermeabilización que se hubiere realizado, lo que no le era preciso afirmar para justificar su actuación, la cual igualmente hubiere quedado justificada en el supuesto de que sí se hubiere realizado la impermeabilización y la misma no hubiere sido correcta.
En definitiva, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, estimando que ha quedado suficientemente justificado que la actora no ejecutó esa impermeabilización.
Por otro lado, acreditado que la comunidad demandada hubo de afrontar el abono de las dos facturas elaboradas por "La Quer", por importes de 11.382,50 euros y 1.382,72 euros, sin que se justifique que las actuaciones a las que responden esas facturas fueren innecesarias o ajenas a la reparación de los problemas de filtraciones o fugas de que se trata, ante ello estimamos que se trata de reparaciones que hubieron de efectuarse en orden a solventar ese problema, siendo, por tanto, razonable y adecuado el hecho de haberse abonado por la comunidad demandada tales facturas.
En este sentido es de destacar que la solución dada por esa entidad a la que se encomendó solventar el problema referido, se concretó en la eliminación de jardineras, inicialmente, y en la actuación sobre los muros perimetrales, posteriormente, habiéndose justificado suficientemente que, siquiera por el momento, esas labores ejecutadas han permitido la solución del problema, según se afirmó en el acto del juicio por el testigo administrador de la comunidad demandada, que refirió que ya no hay problemas de filtraciones y humedades; ante lo cual consideramos que nada hay que objetar a lo adecuado de esa solución dada por ese tercero y por el perito que informó a instancia de la parte demandada en su momento.
Ante la alegación de la parte demandante de que no era necesario el cambio de esas jardineras ni ello se pactó en su momento con la entidad actora, por lo que no debe ésta asumir su coste, al respecto hemos de señalar que esa fue la solución ofrecida por la entidad a la que se encomendó solventar el problema y fue oportunamente abonada por la comunidad demandada, sin que, respecto de su necesidad o procedencia, la parte demandante haya justificado que hubiere podido o debido ser otra la solución a afrontar o que fuere excesiva o injustificada la sustitución o eliminación de esas jardineras, nada de lo cual quedó acreditado.
No podemos olvidar que nos hallamos ante un problema que a la propia demandante incumbía solventar y que no lo hizo, por lo que debe afrontar las consecuencias del modo de solventar el problema dispuesto por la comunidad demandada al no haber justificado, como decimos, su inconvenciencia o la posible ejecución de otra actuación más adecuada y más razonable.
QUINTO: Ante todo lo expuesto, acreditado que se encargó a la actora la impermeabilidad de la terraza de que se trata, que la misma se ejecutó inadecuadamente, al sufrir problemas de fugas y de filtraciones, que ello le fue comunicado a la entidad demandante, que ésta no solventó el problema no obstante el transcurso de un considerable periodo de tiempo y que la demandada acudió a un tercero al que ha debido abonar la cantidad correspondiente a los trabajos que el mismo acometió en orden a solventar ese problema; atendido todo ello, justificado el incumplimiento de la actora, y acreditado que la solución del mismo ha supuesto para la comunidad de propietarios demandada el abono de unas cantidades superiores a aquella que quedó pendiente de pago y que es reclamada por la demandante, estimamos que, acreditado ese incumplimiento, el mismo justifica el rehuse del pago por la demandada de la parte del precio de la obra que es objeto de la reclamación actora.
Ello es necesario en orden a mantener el equilibrio de las prestaciones, propio de la reciprocidad caracteística de un contrato determinante de obligaciones bilaterales y recíprocas como el que nos ocupa.
SEXTO: Por todo lo expuesto, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia, considerando que fue acertadamente desestimada la demanda, como consecuencia de la apreciación de la existencia de un contrato no cumplido adecuadamente, que determina la desestimación de la pretensión actora.
SÉPTIMO: Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-1 , en relación con el artículo 394-1. ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO , en nombre y representación de "SPACIOS SOLUCIONES IMPERMEABILIZANTES S.L." contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario nº 897/2010 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación .
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

