Sentencia Civil Nº 247/20...zo de 2011

Última revisión
14/03/2011

Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3302/2009 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100197

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:601

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00247/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601781

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003302 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2007

APELANTE: BANCO PASTOR S.A. REPRESENTANTE LEGAL, PASTOR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS . ,

PASTOR MEDIACION OPERADOR DE BANCA- SEGUROS VINCULADO S.L. .

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: ESTEBAN ARESPACOCHAGA y ELIAS BARROS ESTEVEZ, ,

APELADO/A: Serafina , Pedro Francisco

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 247

En Vigo, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003302 /2009, es parte apelante -DEMANDADO: D./ª BANCO PASTOR S.A. REPRESENTANTE LEGAL, PASTOR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS . , PASTOR MEDIACION OPERADOR DE BANCA- SEGUROS VINCULADO S.L. . , representado por el procurador D./ª JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D./ª ESTEBAN ARESPACOCHAGA y D. ELIAS BARROS ESTEVEZ ; y, apelado -DEMANDANTE: D./ª Serafina , Pedro Francisco representado por el procurador D./ª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D./ª MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 DE VIGO , con fecha 23.03.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando integramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos en la representacion de D. Pedro Francisco y DÑA. Serafina contra PASTOR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PASTOR MEDIACION OPERADO BANCA-SEGUROS VINCULADO S.L. y BANCO PASTOR S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño, debo condenarlas y las condeno solidariamente al pago de treinta mil quinientos euros (30.550 euros) de principal adeudado mas tres mil treinta y siete euros con cinco centimos (3.037,05 euros) en concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de presentacion de la demanda , sin perjuicio de cuantos se derivasen hasta el efectivo pago, con imposicion de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de PASTOR VIDA S.A., BANCO PASTOR S.A. y PASTOR MEDIACION OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADOS S.L. , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24.02.11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En las demanda inicial de este procedimiento, los demandantes ejercitan su acción contra Banco Pastor Agencia de Seguros SA y contra Banco Pastor Vida, SA de Seguros y Reaseguros ejercitando la acción de cumplimiento de un contrato de seguro concertado con la segunda en su condición de aseguradora en la que actuó como "agencia gestora" la primera , según consta en el contrato aportado con la demanda.

Banco Pastor Vida, SA de Seguros y Reaseguros compareció a la demanda reconociendo su condición de aseguradora en el contrato.

Posteriormente, la parte actora manifiesta que Banco Pastor Agencia de Seguros SA ha sido absorbida por Pastor Mediación Operador de Banca Seguros Vinculado SL, por lo que renuncia a la acción planteada contra la primera y planteó una nueva demanda contra esta entidad. El juzgado tuvo por desistida a la actora de su acción contra Banco Pastor Agencia de Seguros SA continuando el proceso contra Pastor Mediación Operador de Banca Seguros Vinculado SL.

Finalmente, la parte actora amplia su demanda contra Banco Pastor , SA para constituir la falta de litisconsorcio pasivo necesario declarada por el tribunal, entidad con la que concertaron el préstamo vinculado al seguro.

SEGUNDO.- La Sentencia dicta en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a todos los demandados a pagar solidariamente a los actores el importe de la indemnización pactada en un contrato de seguro.

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de los siguientes antecedentes de hecho que no resultan controvertidos:

1) El día 12/7/2002 Banco Pastor, SA celebró con Pedro Francisco y Serafina, casados en régimen de sociedad de gananciales un contrato de préstamo por el que los anteriores se obligaban solidariamente como prestatarios. Se trata de un préstamo cuyo destino consignado era "reformas vivienda" y en la cláusula séptima se pactó que "el titular se compromete a asegurar sus bienes a requerimiento y satisfacción del BANCO -y especialmente aquellos que constituyen el objeto de actividad en relación con la finalidad de la operación- tanto en cuanto a la cuantía del seguro y clase del riesgo como por lo que se refiere a la Compañía Aseguradora , a satisfacer puntualmente las primas correspondientes. Consintiendo el titular si no lo hiciere, a que lo efectúe la institución acreedora, por cuenta de él, consignando en todo caso en la póliza de Seguro , la cláusula de cesión de la indemnización al BANCO, en caso de siniestro hasta donde alcance, para el reintegro de lo que en aquel momento se le adeude por razón de la operación".

2) El día 15/7/2002 se redactó una póliza de seguro de vida "asociado a préstamos" con los siguientes elementos:

- Tomador: Pedro Francisco .

- Asegurado: Serafina .

- Beneficiarios en caso de fallecimiento: El tomador declara como tales: 1) El cónyuge del asegurado... Una condición específica declara como beneficiario al Banco Pastor, SA por el importe necesario para la cancelación del anterior préstamo.

- Asegurador: Pastor Vida, SA de Seguros y Reaseguros.

- "Agencia Gestora": Banco Pastor Agencia de Seguros SA que actualmente es Pastor Mediación Operador de Banca Seguros Vinculado SL.

- Riesgo y cobertura: Fallecimiento por cualquier causa e invalidez permanente y absoluta por cualquier causa. El asegurador garantiza el pago del capital "si el asegurado resulta afectado por invalidez permanente y absoluta" con una indemnización de 30500 euros.

3) El día 6/10/2005 D. Pedro Francisco sufrió un accidente laboral por el que ha quedado incapacitado de forma permanente en grado de gran invalidez.

TERCERO.- La parte actora alega que de acuerdo con la jurisprudencia que cita, el banco prestamista incumplió el mandato de procurar un préstamo que cubriese el siniestro por lo que responde de los perjuicios derivados del incumplimiento, concretados, en este caso, en el cobro de la indemnización pactada , tesis que asume la Sentencia de instancia. De contrario, se alega que el referido contrato de seguro no tiene vinculación con el préstamo donde no se estableció ninguna obligación de concertarlo y se pactó de forma voluntaria.

En la cláusula 7ª del contrato de préstamo se establece la obligación de los prestatarios de "asegurar sus bienes" a requerimiento y satisfacción del banco y de aquí deducen los demandados que no había de obligación de concertar el seguro de personas , pero en esta misma cláusula se hace constar expresamente que dicho seguro se haría "en relación con la finalidad de la operación" y es claro que las partes pretendían establecer una garantía suplementaria para garantizar el pago del préstamo frente a riesgos. Según el contrato, tales riesgos eran de los bienes pero la realidad de los hechos confirma que el pacto se extendió a garantizar el cobro del préstamo mediante un seguro que cubriese el riesgo de la pérdida de ingresos de los prestamistas puesto que efectivamente, así se hizo. Así consta en el contrato de seguro la expresa referencia al contrato de préstamo y el destino que habría que dar a la indemnización y ni la entidad aseguradora ni la que medio en la operación son ajenas al banco prestamista. Basta con observar el contrato de seguro, donde aparece el mismo logotipo que en el contrato de préstamo, y el nombre comercial de la aseguradora "Pastor Vida" para entender que seguro se contrató precisamente en aplicación de la cláusula 7ª que las partes, prestamista y prestatarios, consideraron conveniente referir en vez del aseguramiento de bienes al de las personas. Desde esta perspectiva, hay que tener en cuenta que en la citada cláusula 7ª las partes convinieron que si el titular del préstamos no lo concertase, consiente que lo haga la entidad bancaria "por cuenta de él , consignando en todo caso en la póliza de Seguro, la cláusula de cesión de la indemnización al BANCO" y esto es lo que en la práctica ocurrió. Si los demandantes hubieron decido concertar de forma independiente un seguro, no tiene sentido que hiciesen constar la cesión a la entidad bancaria y por el contrario, este hecho, junto a su contratación por la entidad del grupo del Banco Pastor con la mediación de otra entidad ligada al mismo, demuestra que en realidad el contrato se hizo a instancia de la entidad bancaria asumiendo así un mandato.

El supuesto de hecho es similar que el contemplado por la ST.S. de fecha 30 de Noviembre del 2001 . Ciertamente el contrato de seguro pactado no cubría el siniestro, como veremos a continuación, pero ocurrió debido al incumplimiento de la obligación asumida por Banco Pastor. Señala la citada sentencia del TS que el mandato es expreso, aunque verbal , y que lo tácito fue su aceptación por el mandatario mediante actos tan concluyentes como gestionar totalmente la concertación del seguro. En este caso, igualmente se deduce el mandato de tal acto que se deduce de los hechos expuestos.

La entidad bancaria hizo un cumplimiento defectuoso de su obligación de garantizar el cobro del préstamos mediante la concertación de un seguro que cubriese el riesgo de la pérdida de ingresos de los prestatarios puesto que dicho contrato solo contemplaba el supuesto de invalidez del prestatario que precisamente tenía menos ingresos cuando del contenido de la cláusula 7ª y de lo naturalmente pactado , se entiende que el seguro debía de cubrir a ambos prestatarios o cuando menos al cónyuge que sostenía con sus ingresos la mayor parte de la economía familiar, como se desprende con claridad de los informes de vida laborar de la TGSS aportados con la demanda en los que consta que D. Pedro Francisco llevaba trabajado hasta el año 2006 36 años mientras Dª Serafina lo hizo 4 en el mismo periodo, estando desempleada cuando se firmó el contrato.

CUARTO.- Tal incumplimiento comporta la obligación de indemnizar los daños y perjuicios , de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil, que en este caso se concretan en el importe de la indemnización que se hubiera percibido para el caso del seguro se hubiese concertado, esto es 30500 euros.

El recurrente plantea que de acuerdo con el contrato de seguro, debía de satisfacerse, en primer lugar, la parte de su crédito pendiente de pago. Ciertamente, esto sería así si se diese cumplimiento al contrato de seguro pero en este caso no tenía cobertura. No se formula compensación de créditos por la parte del crédito de acuerdo con la normativa que regula el contrato de préstamo ni ha podido ser controvertida en forma legal, por lo que no puede deducirse en este pleito. En defecto de acuerdo de las partes , tendrá que ser en otro pleito donde las partes liquiden tanto el capital pendiente como los intereses, teniendo en cuenta que fue la propia entidad bancaria la generó una causa obstativa al pago del crédito.

Finalmente Banco Pastor impugna la condena de intereses. Hay que estimar el motivo puesto que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solo establece la obligación de su pago a cargo del asegurador que incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación y la deuda de Banco Pastor, SA no tiene su origen en el contrato de seguro sino en el incumplimiento contractual, por lo que es de aplicación el 1108 del Código Civil.

Este artículo, establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. La mora, salvo pacto expreso, presupone un retraso culpable; incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación (artículo 1100 del Código Civil por lo que solo se devenga el interés legal desde la fecha de la demanda presentada contra Banco Pastor, esto es , desde el día 12/5/2008.

Debemos estimar el recurso de Banco Pastor en este punto, lo que comporta una estimación parcial que determina que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Tal como establece el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, en virtud de la póliza el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

De acuerdo con los hechos señalados anteriormente , el contrato de seguro no cubría el riesgo de invalidez del esposo sino el de Dª Serafina por lo que no surge la obligación de indemnizar a cargo de la entidad aseguradora. La Sentencia dictada en primera instancia trata de salvar la falta de cobertura declarando la nulidad de la clausula que la define por ser abusiva de acuerdo con la LGCOU y sustituyéndola por otra en la que el tomador del seguro pasa a ser asegurado. No compartimos esta tesis. Estamos ante la determinación de los elementos esenciales del contrato de seguro. Las partes pueden libremente pactar el riesgo objeto de cobertura y ello no es contrario al justo equilibrio de las prestaciones por lo que procede la absolución de la demandada.

Cuestión distinta es la participación que puedan haber tenido la aseguradora y la gestora en la contratación del seguro y consiguiente mandato de acuerdo con lo pactado en el préstamo.

Basta con observar el contrato de seguro con el mismo logotipo del Banco Pastor empleado en la póliza y encabezado por "Pastor Vida" , seguido de la denominación como agencia Gestora de "Pastor Agencia de Seguros, SA" y Pastor Vida, SA de Seguros y Reaseguros para comprender las dudas de hecho que genera la intervención de las empresas del mismo grupo , particularmente la agencia, lo que obligó al actor, desconocedor de su mecánica interna de funcionamiento, a plantear su demanda contra las mismas. Tales dudas justifican que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La estimación de íntegra o parcial de los recursos de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en la representación que tiene acreditada en autos y revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 23/3/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo .

En su lugar , condenamos únicamente a Banco Pastor, SA a pagar a D. Pedro Francisco y Dª Serafina la suma 30500 euros más el interés legal desde el día 12/5/2008.

Absolvemos a Pastor Mediación Operador de Banca Seguros Vinculado SL y a Banco Pastor Vida, SA de Seguros y Reaseguros.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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