Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 221/2010 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100519
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00247/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 42 1 2009 0012234
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002014 /2009
RECURRENTE : Patricio , Carlos Miguel
Procurador/a : MARIA LUISA RIVERO FRANCIA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : CCPP DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO
Procurador/a : ROBERTO IGEA GARCIA
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 247 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a veintiuno de julio de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 2014 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Patricio y D. Carlos Miguel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO IGEA GARCIA; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 17 de febrero de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 y se condena a los demandados, D. Patricio y D. Patricio al pago de dieciocho mil trescientos cincuenta y siete euros con noventa y un céntimos (18357,91€), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Patricio y D. Carlos Miguel , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en 17 febrero 2010, procedimiento ordinario 2014/9 , Rollo de la Sala 221/2010 en grado apelación, en cuyo fallo se disponía: " Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 y se condena a los demandados, D. Patricio y D. Carlos Miguel al pago de dieciocho mil trescientos cincuenta y siete euros con noventa y un céntimos (18357,91€), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Rivero Francia en representación de don Patricio y don Carlos Miguel , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 194 a 208, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, debiendo dictarse una nueva en la que se acogiesen los argumentos expuestos tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda y condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales.
En la primera alegación del recurso, folio 124 vuelto a 196, se impugna el apartado de la sentencia de instancia relativo al pronunciamiento sobre la estimación que se efectúa en la misma respecto de honorarios de administración correspondiente a los meses de diciembre de 2008 hasta enero de 2010 (aunque se diga enero de 2009), entendiendo que ese porcentaje del 5,21 € en concepto de honorarios de administración debía limitarse a los meses de diciembre de 2008 a agosto de 2009, como se indicaba expresamente en el hecho 3º de la demanda, folio 2 , sin que proceda estimar esta impugnación, pues si bien es cierto que en el hecho 3º se hace referencia a esos meses de diciembre de 2008 y hasta el mes de agosto de 2009, acompañándose los recibos correspondientes a los folios 9 a 17 (documentos 3 a 11), también tiene que tenerse en cuenta que en la Audiencia Previa y como prueba documental, por la actora se aportaron o recibos que constan a los folios 168 a 172, documentos 32 a 36, correspondientes a septiembre de 2009, octubre de 2009, noviembre de 2009 y diciembre de 2009, por cuanto que fueron recibos que vencieron con posterioridad a la presentación de la demanda en 30 septiembre 2009, de ahí que se rechace estipulación en cuanto al número de meses que son 13 y no 9 como se pretende en el recurso de apelación.
En cuanto al porcentaje que se fija por el juzgador de instancia corresponde a gastos de administración en una cantidad mínima de 5,29 € mensuales por los 13 meses apreciados, de ahí que también rechace esta alegación.
SEGUNDO : En la segunda alegación o motivo de impugnación del recurso se discrepa del contenido del 5º fundamento de derecho de la sentencia impugnada, folios 195 vuelto a 198 vuelto, entendiéndose en dicha alegación que los acuerdos serán nulos de pleno derecho y no podían ser ejecutables relación con las Junta de Propietarios de 27 noviembre 2008 y una ampliación posterior del 16 febrero 2009, sin que proceda dar lugar a este motivo de impugnación ,por cuanto que en el 5º fundamento de derecho indicado se razona adecuadamente respecto de dichas juntas y las derramas extraordinarias acordadas ellas.
En efecto, en el 5º fundamento de derecho se exponen las referencias y presunciones que se contienen en dicho fundamento de derecho, relativas a la celebración de Junta de Propietarios desde 1999, en las que se habían adoptado acuerdos por parte de la Comunidad, que no habían sido puestos de relieve en cuanto a su impugnación por la parte demandada, lo que suponía que todas las Juntas habían sido conocidas por los demandados a las que habían sido citadas incluidas las impugnadas en el recurso; a el requerimiento notarial practicado, en el que se comunicaba los propietarios demandados el Acuerdo de la Junta de Propietarios de eliminación de "barreras arquitectónicas", de modo que desde el 12 mayo 2008 ya conocían el deseo de la Comunidad de llevar a cabo obras para la remoción de barreras arquitectónicas; sin que constase otro medio de comunicación diferente al de correo ordinario, que se exponía en dicho fundamento de derecho, pues los demandados habían recibido tanto los recibos como la demanda, como se reconocía en la propia contestación a la demanda, recibos que habían sido girados a la dirección de local de su propiedad, de modo que habían tenido conocimiento de la cuota reclamada, criterio respecto del que a la hora de comunicar los acuerdos impugnados en la contestación a la demanda, la Comunidad se habría seguido el mismo procedimiento; a las obras realizadas perfectamente visibles, por lo que habían sido conocidas por los demandados; conjunto probatorio que permitía la presunción, en el sentido de que los demandados habían tenido conocimiento de los acuerdos adoptados en la Junta y su finalidad, bien porque había recibido las comunicaciones de los acuerdos, bien porque habían tenido conocimiento de los mismos, a través de las conversaciones que habían tenido con la representación de la demandante o por hechos externos que evidenciaba las obras, de modo que se rechazaba la invalidez de los acuerdos adoptados.
Esta referencia, indicios o presunciones, se acredita por el conjunto probatorio obrante en las actuaciones, así con la demanda se aportaron los siguientes documentos: copia del acta de 16 febrero 2009, sobre ampliación de presupuesto sobre cambio de ascensor y puerta cerrada, folio 6; Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad, folio 8, sobre sótano en DIRECCION000 número NUM000 , propiedad de don Patricio y don Carlos Miguel ; recibos de gastos de comunidad librados por ésta a los hermanos Carlos Miguel Patricio desde uno diciembre de 2008 a uno de agosto de 2009, folios 9 a 17; copia de acta de la comunidad de 18 diciembre 2008 y copia de acta de la comunidad de 27 noviembre 2008, folios 18 y 19; copia de acta de conciliación sin efecto de 25 marzo 2009 por parte de la comunidad y los demandados, con el resultado de intentado sin efecto, folios 20; y copia de Acta de Comunidad de 19 mayo 2009.
También, por la misma parte demandante se aportaron en el acto de Audiencia Previa diferentes documentos, cuyo resumen se expone en el folio 140 de los autos, y de los que se destacan, los siguientes: solicitud de licencia de obras al Ayuntamiento de fecha 26 febrero 2009; documento al folio 152, relativo a la factura de fecha 15 enero 2010 por obras de reforma portal y cambio de ascensor según presupuesto anterior aceptado; folio 153, relativo a la factura por ascensor y proyecto de obras según presupuesto de fecha 15 enero 2010; presupuestos a los folios 154 y siguientes de enero de 2009; justificante de de impuesto de construcciones, folio 157, de fecha 6 agosto 2009 sobre reforma del portal y cambio del ascenso; calificación provisional de rehabilitación de edificios del Gobierno de La Rioja de 5 agosto 2009; requerimiento notarial de la comunidad a los demandados sobre exclusión de hueco de la escalera vertical, folio 160, de fecha 5 mayo 2008; nota simple informativa del Registro de la Propiedad respecto de la planta sótano de General Vara del Rey número 73, folio 164; papeleta de conciliación de 12 noviembre 2008 y 5 diciembre 2008, folios 165 y 166, con acta de conciliación de 25 marzo 2009 sin avenencia, folio 167; diversos recibos de la comunidad a los hermanos Carlos Miguel Patricio desde uno de septiembre de 2009 a uno de enero de 2010, folios 168 a 172; nota simple informativa del patio cubierto DIRECCION000 número NUM000 , titularidad de don Patricio y D. Carlos Miguel , folio 173; acuse de recibo de correos, folios 174 y 175; y finalmente copia de acta de 17 noviembre 2009, folio 176.
Con la contestación a la demanda se aportó copia de escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 21 agosto de 1165, folios 50 y siguientes, en la que se expone que don Gines era propietario de la finca que se describía, folio 52 y otorgaba escritura de obra nueva con división horizontal de la finca, en la que se describía como número 1 sótano con una cuota de participación en el inmueble del 9% y como finca número 3, patio cubierto al fondo con una cuota de participación en el inmueble de 6%. También se aportaban diversas fotografías del inmueble a los folios 107 a 124.
Con estos datos tiene que concluirse con el acierto del jugador de instancia al resolver del modo que lo hace en el 5º fundamento de derecho de su resolución, por cuanto que existen presunciones suficientes para rechazar la invalidez de los acuerdos que se pretende en el recurso de apelación , pues indudablemente las obras llevaron a cabo de una manera fehaciente y perfectamente visible, de las que previamente los demandados tenían conocimiento, según se expone en dicho fundamento de derecho, los que por otra parte no se opusieron las mismas, a pesar de haberlas presenciado y haber tenido conocimiento de que se iban a modificar las barreras arquitectónicas del inmueble, sin que se haya producido vulneración alguna los artículos 9,16, 17 de La ley de Propiedad Horizontal , como, en definitiva, viene a apreciar el juzgador a quo en su resolución.
TERCERO: En todo caso la acción de impugnación tiene que entenderse como caducada, aun cuando se apreciase el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. 3º , pues los demandados, además de conocer que se iban a efectuar obras para la eliminación de barreras arquitectónicas, en todo caso ,conocieron que las mismas se estaban realizando, sin que se hubiese efectuado impugnación alguna en relación con las mismas, ya que no consta otra actuación que la contestación a la demanda de 21 diciembre 2009, de modo que habida cuenta la primera reclamación, primer recibo impagado, de 1 de agosto de 2009, no resulta aplicación del plazo de caducidad de un año, ya que el acuerdo fue adoptado por mayoría cualificada de 3/5 como consta en el acta de 27 noviembre 2008, folio 19.
Por ello, conocidos los acuerdos, tal y como se aprecia en la sentencia recurrida, en base a las presunciones que en la misma se exponen, e incluso con posterioridad a las juntas, al conocer las obras que se iban a realizar y posteriormente ver las mismas cuando se llevaban a cabo, no puede entenderse que los acuerdos sean anulables, ni por supuesto nulos, teniendo en cuenta la reforma que se introdujo por Ley 8/99 de 6 abril , en la que el legislador trató de proporcionar una cierta operatividad a la actuación de las comunidades, inclinándose para ello por mantener la validez de los acuerdos, eso sí, sin perjuicio de la posibilidad de su impugnación, conforme al artículo 18 de la ley mencionada, previéndose, en definitiva, su mera anulabilidad pero no su nulidad, la que tampoco se ha producido, ni tampoco aquella, conforme se desprende de la sentencia impugnada (en este sentido, SAP Cantabria de 5 de febrero 2001 , SAP Córdoba 27 mayo 2002 , SAP las Palmas 14 noviembre 2002 , SAP Málaga 22 noviembre 2002 y SAP Guipúzcoa 14 noviembre y 5).
CUARTO : En el recurso de apelación se impugna también, tercer motivo, folio 198 vuelto, el contenido del 6º fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se rechaza la pretensión que se planteaba en la contestación a la demanda, en el sentido de que conforme a la escritura de división horizontal del inmueble los dueños de los sótano se encontraban excluidos de la obligación de concurrir a gastos de escalera, ascensor y portería, entre los que tenían que incluirse los reclamados en la demanda, pero sin estimar tal motivo de oposición, pues las cantidades reclamadas obedecían a conceptos diferentes a los previstos en la escritura de división horizontal, ya que aquellos eran gastos ordinarios y estos últimos, derivan de conceptos para la realización de obras a fin de facilitar el uso de elementos comunes a personas con discapacidad o de movilidad reducida, criterio que tiene que mantenerse en esta alzada, al resultar correcto tal criterio, ya que no son gastos comunes sino gastos extraordinarios para la eliminación de barreras arquitectónicas, a los que sí tienen que hacer frente los demandados.
En este sentido se indica SAP Barcelona, sec. 16ª, S 25-1-2011, nº 41/2011, rec. 889/2009 , con la cual "... los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o instalación de ascensores (y otros que cita el art. 553-30.3 CCCat ) constituyen regla especial o excepción de la regla general antes citada, de manera que estos acuerdos vinculan a todos los copropietarios incluso a los disidentes".
También, SAP Zaragoza Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, S 17-6-2009, nº 342/2009, rec. 267/2009 , con arreglo a la cual "... siendo la obra efectuada de adecuación de una instalación general a la legislación específica de accesibilidad de personas no puede calificarse como una obra de mejora; de manera que no puede quedar exonerado del pago el comunero propietario del local, dado que los estatutos de la comunidad solo prevén dicha exención cuando se trata de obras de mejora".
En definitiva, se rechaza también este motivo de impugnación planteados en el recurso de apelación.
QUINTO : En la cuarta alegación del recurso , folio 200 vuelto, se formuló impugnación del 7º fundamento de derecho en relación con la cuota de participación, correspondiente 9% al sótano identificado en el Registro de la Propiedad, como finca 38001 y 6% al patio cubierto, identificado como finca 38003, porcentajes que se desprenden, como se ha indicado anteriormente de la propia escritura de división horizontal, en relación con las copias de Registro de la Propiedad aportados en la Audiencia Previa, también mencionadas, de modo que tiene que rechazarse esta alegación. En dicho fundamento de derecho se expone claramente cómo se integra la causa petendi, pues, en todo, caso la demanda se dirigía frente a los demandados como propietarios miembros de la comunidad actora, por lo que se desestima esta impugnación.
SEXTO : Se impugna el octavo fundamento de derecho de la sentencia, folio 202, en el quinto motivo de impugnación, con referencia a su contenido, pero sin que tampoco proceda dar lugar a ese motivo de impugnación, pues de la demanda resultaba la reclamación que se planteaba con complemento documental aportado en la Audiencia Previa y admitido por parte del juzgador a quo, de modo que resulta procedente la reclamación actora con el matiz que se efectúa en dicho fundamento de derecho, ya que se rechaza parte de la reclamación actora, pues, según la sentencia impugnada, la obligación de los demandados se contrae a la supresión de barreras arquitectónicas, es decir gastos extraordinarios, con petición, también, de gastos ordinarios frente a los demandados con la limitación de que la condena de estos lo es hasta el límite que representa la cuota de participación, que se fijan el 15%, como lo ha sido la sentencia impugnada y que se desprende de la documental puesta de relieve, de ahí que, también, se mantenga ese fundamento de derecho con el rechazo de su impugnación.
En este motivo de impugnación se pretende que no solamente se han efectuado obras de eliminación de barreras arquitectónicas, lo que es desestimado en la sentencia impugnada, refiriéndose la parte recurrente a los documentos aportados con su contestación, folios 106 y siguientes, lo que no se comparte por el juzgador a quo, pues las obras efectuadas fueron necesarias en relación con aquella supresión, lo que se mantiene en esta alzada, ya que todo ello, todas las obras fueron necesarias, de modo que del importe total que se menciona en dicho fundamento, corresponde a los demandados su 15% con el importe estimado en la demanda.
SEPTIMO : Se impugna también en el recurso apelación, como sexta alegación o motivo, folio 204 vuelto, la imposición de intereses, ya que, en todo caso, únicamente lo sería por la cantidad fijada en el suplico de la demanda de 12.499,74 €, pero no respecto de la estimada en la instancia, criterio que no se comparte, por cuanto que el suplico de la demanda era general y, además, esa cantidad concreta también se refería a aquellas pagos que se fuesen produciendo por cantidades derivadas de las obras como se viene a estimar en la sentencia de instancia.
OCTAVO : Como séptimo motivo de impugnación se hace referencia al 10º fundamento de derecho la sentencia impugnada, folio 205 ,relativo a la imposición de costas, que en la sentencia impugnada se imponen a la parte demandada conforme al artículo 394 , pretendiéndose el recurso que no procede su imposición por cuanto que existían dudas de hecho o de derecho y, además, la estimación parcial de la demandada, criterio que no se estima pues ,aunque en el fallo de la sentencia se diga que se estima en parte la demanda , también tiene que tenerse en cuenta que en el 8º fundamento de derecho se hace referencia al objeto del procedimiento, gastos ordinarios de comunidad y extraordinarios, solamente los correspondientes a las obras que figuraban las facturas aportadas como documentos 21,22 y 23 de la Audiencia Previa al juicio, folios 152 a 154, además de que en todo caso la demanda se estima con carácter sustancial a pesar de esa parcial referencia a su estimación en el fallo de la sentencia.
Por lo que respecta la dudas de hecho la cuestión ha sido perfectamente resuelta por parte del jugador de instancia, con arreglo a la prueba asistente en las actuaciones de modo que tampoco proceda admitir este supuesto que de concurrir habría permitido la no imposición de costas en primera instancia, sin que se aprecien dudas de derecho, pues incluso la referencia genérica que se hace en el 7º motivo, folio 205, a dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se refiere simplemente a que no se señalan justos motivos para su imposición, sin que tal referencia suponga dudas de derecho, que tienen que referirse al fondo del procedimiento o, en su caso a defectos de forma, con referencia a doctrina jurisprudencial.
NO VENO : En la octava alegación se hace referencia fallo de la sentencia, folio 205, sin que proceda dar lugar a esta alegación, pues ninguna incongruencia se aprecia en esa sentencia, ya que, como se ha expuesto con anterioridad, en la demanda se efectuó una petición concreta y otra genérica, de modo que la resolución encaja perfectamente la pretensión actora.
DECIMO : Al desestimarse recurso apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Dª Mª Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de D. Patricio y D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 2014/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 221/10, la cual debemos confirmar y confirmamos, en base a los fundamentos expresados en la presente.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

