Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 113/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100207
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (antiguo mixto 8) de Arona, en autos de Juicio Ordinario no. 158/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Cristina Ripoll Sampol, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Manuel Carrasco de San Eustaquio en nombre y representación de D. David , contra Franco , representado por la Procuradora Da. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Da. Ingrid Coromoto Lorenzo Machado ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dona CRISTINA RIPOLL SAMPOL, en representación de D/Dona David , contra D/Dona Franco , condeno a el/los demandado/s a abonar la cantidad de 210.689,69 euros, más los intereses legales.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio García Camí , bajo la dirección del Letrado D. Ingrid Lorenzo Machado, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Cristina Ripol Sampol, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Carrasco ; senalándose para votación y fallo el día dieciséis de mayo del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el demandado, ahora apelante, la declaración de nulidad de actuaciones debiendo retrotraer las mismas al momento anterior a su dictado 'a fin de que pueda ser efectuado el trámite de resumen y valoración de la prueba practicada como diligencia final, para posteriormente dictar Sentencia recogiendo de forma motivada y coherente las distintas pretensiones, pruebas (propuestas y admitidas) y/o excepciones planteadas'. Como alegaciones del recurso, y, en definitiva, como motivos de la nulidad que insta, aduce, con resena de la jurisprudencia que considera relevante en apoyo de su postura, la falta de motivación y no resolución de la excepción procesal planteada por esa parte, relativa a la falta de legitimación pasiva, atinente al fondo de la litis, estimando vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículos 120.3 y 24 de la Constitución, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209, 216, 219 y 372.3 , todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil); senala también la contradicción existente en la sentencia recurrida en torno a las pruebas que se recogen como propuestas y admitidas, así como la inexistencia en ella de una valoración de la prueba testifical de Don Jose Ignacio . Alega igualmente, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable, la falta de traslado a las partes para trámite de conclusiones de la diligencia final practicada mediante comisión rogatoria, incumpliéndose lo establecido en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, quebrantándose las formas esenciales del juicio y produciéndose indefensión de esa parte al no poder ejercitar su derecho a la valoración de la prueba propuesta.
La actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Tras sintetizar los hechos del procedimiento que considera de relevancia, rebate los argumentos del recurso, aduciendo básicamente, con relación a la supuesta falta de resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva, que es resuelta por la sentencia de forma implícita, lo que, según la misma, viene siendo permitido por la jurisprudencia que resena, por lo que no se ha producido la vulneración del principio de tutela judicial efectiva denunciada de contrario, calificando de mero error material de transcripción la referencia que en esa resolución se hace a la documental como única prueba únicamente propuesta y practicada, cuando en realidad se practicaron también la testifical e interrogatorio de parte, habiendo valorado el juzgador 'a quo' todas las pruebas practicas conforme al principio de libre valoración, considerando dicha apelada irrelevante la ausencia de referencia expresa a la prueba testifical del hermano del demandado-apelante. En lo que atane a la falta de traslado de las diligencias finales denunciada por esta última parte citada, niega la apelada que se haya producido e indica que, por el contrario, el mismo tuvo lugar mediante providencia de 14 de octubre de 2009, poniendo de manifiesto el amplio margen temporal que tuvo el apelante para efectuar las alegaciones que estimara oportunas desde que se le notificó la indicada providencia hasta que se dictó la sentencia ahora recurrida, además de entender que el trámite de resumen y valoración del resultado de dichas diligencias finales no es preceptivo sino potestativo, conforme resulta de la dicción del artículo 436 antes mencionado, e igualmente que la prueba practicada como diligencia final no ha sido definitiva para la decisión judicial adoptada. Por último, refiere, con resena de jurisprudencia, el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones y la necesidad de que se haya producido indefensión así como la inaplicabilidad al presente caso de las sentencias citadas de contrario y que la falta de actuación diligente del hoy apelante le impide invocar la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio en ellas obrante conduce a este tribunal a compartir el análisis e interpretación que de esas pruebas efectuó el juzgador de la instancia y la conclusión a la que llega en la sentencia apelada, estimatoria en su integridad de la demanda origen de la litis. Así, partiendo de la plena aceptación de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y de la consiguiente innecesariedad de su reiteración en la presente resolución, conviene destacar, en cuanto a la cuestión suscitada en esta alzada relativa la nulidad de actuaciones, que la sentencia apelada resuelve, ciertamente no de forma explícita, sobre la legitimación pasiva del demandado en el fundamento de derecho primero al indicar la certeza de los hechos en que el actor basa su pretensión y las pruebas que los avalan, y, en concreto, al referir la realidad del préstamo personal entre ambas partes litigantes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial, entre otras y además de la ya citada por la parte apelada, la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de 19 de abril de 1997, no 308/1996 , que establece que 'Es reiterada doctrina de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige necesariamente la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción principal ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado ( Sentencias de 11 de Julio de 1983 , 30 de Mayo y 4 de Octubre de 1985 , 20 de Marzo de 1986 , 22 de Diciembre de 1989 , entre otras)', anadiendo la más reciente de 14 de febrero de 2011, no 37/2011 , que 'la motivación como exigencia constitucional, que es el ámbito en que se ha planteado, por más que coincida sustancialmente con el deber de motivar que constituye norma interna de la sentencia en la perspectiva de la legalidad ordinaria, se satisface expresando (a) los elementos o criterios esenciales que justifican la decisión, es decir, "la ratio decidendi" -razón causal del fallo- y (b) una fundamentación en derecho. En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo' y en el caso de autos la sentencia recurrida expresa con claridad y suficiencia, aplicando las reglas sobre carga de la prueba, las razones por las que llega a la conclusión estimatoria de la demanda. De otro lado, cierto es que la documental no fue la única prueba propuesta y practicada, pero la referencia que a ello se hace en el antecedente de hecho III sólo puede ser entendida como un mero error material susceptible de subsanación en cualquier momento, como se desprende no sólo de la remisión que en el antecedente II se hace al acta de la audiencia previa, constando claramente en autos el acta del juicio celebrado el día 9 de marzo de 2009 y las pruebas en él practicadas, sucediendo lo mismo con la falta de referencia a la diligencia final acordada y practicada.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de nulidad basada en la falta de traslado a las partes de la senalada diligencia final, pues, como pone de manifiesto la parte ahora apelada, no puede obviarse que mediante providencia de 14 de octubre de 2009 se acordó dar traslado a aquéllas del resultado de esa diligencia, requiriéndose al mismo tiempo a la parte demandada aquí apelante para que aportara la correspondiente traducción al italiano, teniendo que ser de nuevo requerida pasado más de un mes sin que lo cumplimentara, además de habérsele ampliado posteriormente -a solicitud de esa misma parte- el plazo para su presentación, lo que verificó finalmente con fecha 29 de enero de 2010, cuando ya la parte contraria había aportado a su vez una traducción ante el retraso de aquélla en llevar a cabo el requerimiento; asimismo, ha de tenerse en cuenta que mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2010 se tuvieron por presentadas las indicadas traducciones, uniéndose a los autos, los cuales quedaron sobre la mesa de S.Sa para resolver, sin que llegara a formularse recurso alguno contra esa diligencia, por lo que no cabe acoger la pretensión de nulidad instada por la apelante pues sería imputable a ella la situación de indefensión que invoca para sustentar esa pretensión.
TERCERO.- Por lo expuesto, siendo plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada en cuanto se rechaza totalmente la pretensión de nulidad instada por esa parte (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo conveniente, no obstante y en aplicación del artículo 214.3 de esa ley procesal, rectificar el error material contenido en el antecedente de hecho III de la indicada resolución, que en realidad ninguna trascendiencia tiene con relación a la expresada pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Franco .
2o. Confirmamos la sentencia apelada.
3o. Imponemos al referido apelante las costas de esta alzada.
4o. Se rectifica el antecedente de hecho III de la mencionada resolución en el sentido de indicar que en el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, acordándose como diligencia final la declaración del demandante, realizando las partes las conclusiones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses, practicándose posteriormente la senalada diligencia final mediante comisión rogatoria, de cuyo resultado se dio traslado a las partes, requiriéndose a la demandada para que aportara la correspondiente traducción al italiano, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de resolución.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.
