Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 179/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00247/2011
Rollo Núm. ................. 179/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm........... 992/09.-
SENTENCIA NÚM. 247
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 179 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 992/09, en el que han actuado, como apelante Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital; y como apelada CINTALIA TALLER DE BANDAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por CINTALIA TALLER DE BANDAS S.L. EN LIQUIDACIÓN, y condeno a Marcos a que abone a la actora la cantidad correspondiente a las cuotas de arrendamiento financiero vencidas que en el momento de la interposición de la demanda era 24573,54 euros, intereses de demora, así como de las cuotas que hayan vencido hasta el total cumplimiento, tras lo cual y una vez que la actora adquiera con la oportuna opción de compra la titularidad del vehículo realice los trámites administrativos necesarios par su transmisión a Marcos . Sixto a pagar al actor 745,32 euros. Con imposición de costas al actor. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marcos , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de D. Marcos se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha treinta y uno de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por la que se condenaba al recurrente al pago de veinticuatro mil quinientos setenta y tres con cincuenta y cuatro euros, como importe de las cuotas de leasing abonadas en relación con el vehículo marca Sangyong, modelo rexton, matrícula .... VJR , así como a su adquisición, por el demandado, una vez concluido el periodo de duración del arrendamiento financiero.
El recurso se articula sobre tres motivos, el primero denuncia un error en la valoración de la prueba porque entiende la parte apelante que no existe prueba de que existiera un acuerdo verbal por el que el apelante adquiría el vehículo, el segundo infracción de precepto legal porque estima que la resolución recurrida supone la no aplicación de las normas relativas al comodato, y en tercer lugar infracción de la jurisprudencia, aunque no señala cual es la doctrina que de esta naturaleza resultaría infringida.
En relación con el error en la valoración de la prueba, como medio de impugnación de una sentencia, esta Sala ha declarado con reiteración "Sobre el error en la valoración de la prueba, como medio de combatir una sentencia, esta Sala ha señalado, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre " esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti", sentencia 233/2011 de 30 de septiembre .-
SEGUNDO: Del desarrollo argumental del motivo se denuncia que la Juez a quo ha llegado a conclusiones carentes de lógica puesto que ha declarado probada la existencia de un acuerdo en virtud del cual Cintalia llevaba a cabo la contratación del leasing referido al vehículo antes reseñado con el fin de que luego fuese adquirido, una vez concluido el tiempo de duración, por el recurrente, sin base para ello. Es, como se puede apreciar uno de aquellos supuestos, a los que se ha hecho mención en anterior fundamento y que permiten, en su caso la revocación de la sentencia.
Sucede, sin embargo, que esta Sala no ve que exista error y no solo por las explicaciones que ofrece la sentencia, sino por la existencia de otros medios de prueba que aportan hechos que sirven como forma de corroboración de la existencia del acuerdo. En concreto nos referimos a la carta remitida por el letrado, el mismo que firma la contestación y el recurso, del recurrente, de fecha veinte de julio de dos mil siete, y que obra como documento número cincuenta y siete.
Dicho documento es la contestación a la carta remitida en fecha trece de julio por la cual la parte actora reclama la devolución del vehículo, considerándose propietaria del mismo. Pues bien ante semejante alegación el apelante responde que el vehículo es de su propiedad y que el precio de las cuota de leasing, en este caso, debían computarse a los gastos de kilometraje y dietas que por parte de Cintalia el eran debidos, de forma textual se señala "Pues el coste de los leasing son abonados por mis mandantes, en un caso mediante el pago de la cuota acordada con Vds. y en otro caso mediante el pago del kilometraje 0.243 euros/km., y las dietas".
Con total claridad resulta que es cierta la manifestación que la parte actora realiza en el hecho sexto de la demanda, la existencia del acuerdo en virtud del cual la mercantil concertaba el leasing respecto del vehículo y se comprometía, una vez concluido el mismo, a la adquisición para su ulterior transmisión al apelante, puesto de forma extraprocesal, en un documento que es claro no puede ser negado, se ha reconocido. Y aun más, como hecho probado el Juzgado de lo Social número Uno de Móstoles, en su sentencia de siete de julio de dos mil ocho , declara probado que el otro socio que también fue parte en el procedimiento si que hizo efectivas las cuotas de leasing. En buena lógica, y siguiendo los argumentos de la parte apelante, si el vehículo lo reciben todos los socios, en su condición de tales, y dado que todos ellos se comprometen a la aportación de su trabajo, y uno de ellos hace efectivas las cuotas es claro que ello se debe a que en realidad los contratos de leasing sobre los vehículos son un procedimiento indirecto para la compra de los mismos por el recurrente y los demás socios con el consiguiente beneficio para la sociedad por la posibilidad de deducciones fiscales y para ellos por las posibilidades de financiación. Y es más, la misma sentencia del juzgado de lo social se pronunció ya sobre los gastos que, se dice generados y rechaza los mismos, esto es, tales gastos ya están pagados, siendo competencia de aquel orden jurisdiccional resolverlo, dado que se trata de adelantos llevados a cabo por el apelante en su condición de trabajador y por tanto vinculados con la relación laboral, si todos los gastos por dietas y kilometraje están abonados esta junio de dos mil siete y en la actualidad el demandado carece de la condición de trabajador en modo alguno puede imputar el pago de las cuotas al devenga de aquellos conceptos porque no tiene a su favor crédito alguno en virtud de los mismos.
No existe el error que se pretende.-
TERCERO: El error en la aplicación del derecho parte de la base de la estimación del motivo por error en la valoración de la prueba pero como no es así, como dicho motivo se ha desestimado no puede merecer acogida este.
En primer término acerca de la existencia de un contrato de transacción que impediría a la parte actora el ejercicio de la acción que en este procedimiento lleva a cabo esta Sala comparte el criterio de la Juez a quo de que no existió una transacción en tal sentido.
La sentencia 993/2004 de 20 de octubre establece "sobre los que debe destacarse lo que, respecto a los mismos, ha dicho la jurisprudencia de ésta Sala, y así: -«El contrato de transacción, conforme al art. 1809 C.c ., hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante»( S. de 13-X-97 ). -«La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, SS. de 16-iV-63 , 27-XI-87 , 20-IV-89 y 6-XI-93 ), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida» (S de 29-VII-98). -«La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones, el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones ( SS. de 8-III-62 y 30-X-89 )..., pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo ( SS. de 9-III-48 , 19-XII-68 y 2-VI-89 ). Se configura así la posibilidad de poner término a una relación jurídica incierta ("res dubio") como la causa de la transacción» ( S. de 20- XII-00 ). -«Es doctrina jurisprudencial consolidada, la que entiende que no se requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral
( SS. de 30-III-50 , 20-IV-55 y 30-V-92 » ( S. de 30-VI-01 ). -«No es lícito, con motivo de la interpretación, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias, afectantes a las relaciones jurídicas, cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que sería ésta y sólo élla quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida...; en todo caso, con nuevo contrato, con novación o con transacción, el nuevo pacto ha de cumplirse de modo escrupuloso y con absoluto respeto a la nueva situación»( S. de 29-XI-91 )."
Si examinamos el documento dos de la contestación vemos que el mismo hace referencia a la existencia de una sociedad, Cintas y Derivados S.L., y, entre otros, al hoy recurrente. Y existe el compromiso por parte de Cintalia de no ejercitar acciones civiles o penales ni contra la sociedad ni contra las personas físicas a las que se refiere.
Una interpretación lógica del documento ha de llevar a concluir que existe una transacción, con renuncia al ejercicio de acciones, pero en cuanto se refiere a las relaciones entre Cintalia y todas las personas, físicas o jurídicas, que se relacionan; es decir, todas aquellas que puedan surgir de las relaciones jurídicas en las que estén interesados a la vez todas ellas, lo que nos lleva a que se trata de una nueva sociedad, creada por las personas físicas mencionadas en el acuerdo y por tanto que las acciones a las que se refiere se circunscriben a las que Cintalia pueda tener en relación con el objeto social de la nueva sociedad, por competencia desleal contra la sociedad y contra los socios, las personas mencionadas, y contra estos de forma personal.
Dicho de otro modo, entre el elenco de relaciones jurídicas respecto de las cuales Cintalia se compromete a no ejercitar acciones no están aquellas que se deriven de las relaciones que mantenga con los socios que la integran sino con quienes integran la sociedad que también se beneficia de la transacción.
Tampoco existe error por la no estimación de que existe un préstamo de uso, como ya se ha dicho la desestimación del error fundado en errónea valoración de la prueba lleva a concluir que existe un acuerdo o convenio, por tanto no el negocio que se pretende en el recurso.
En todo caso decir que no se ha probado que el tener a su disposición el vehículo una vez que su situación en la sociedad queda reducida a la de mero socio, sin aportación de trabajo por su baja en la empresa, responda a un préstamo de uso, fundamentalmente por lo ya expuesto acerca de otros socios si que han hecho frente al pago de las cuotas, lo que denota que en la relación de contratación de los vehículos la parte actora aparece como mera fiduciaria.
Tampoco existe infracción de la libertad negocial que el art. 1255 reconoce, justamente porque existe esa libertad la parte actora y el demandado han podido convenir aquello que no es ilícito, y desde luego no lo es el que Cintalia se comprometiera a adquirir el bien para luego hacer las transmisión al recurrente, se trataría, aunque enmascarada con un contrato de leasing, de una compraventa de cosa ajena que, dado el carácter obligacional que la compraventa tiene en nuestro ordenamiento, es perfectamente lícita y posible, arts. 1450 y 1451 del Código Civil .
Ahora bien, siendo ello cierto, lo que no se puede ocultar es que para Cintalia la adquisición del bien, una vez concluido el periodo de contratación del leasing, se trata de un acto necesario para su ulterior transmisión al recurrente, pero dada la especial naturaleza del contrato de leasing, en el que existe la posibilidad por parte del arrendatario de no adquirir el bien, si este decide no pagar la cuota residual no puede ser jurídicamente compelido a ello. Cuando la sentencia condena a que por parte del recurrente se adquiera el vehículo, una vez concluido el periodo de arrendamiento, se está infringiendo el contrato, lex inter partes, porque ni el Sr. Marcos ni Cintalia pueden ser compelidos a pagar la cuota residual.
En este punto, por tanto, el recurso ha de ser estimado, revocando este concreto pronunciamiento del fallo lo que supone que quede sin prejuzgar sin perjuicio de que por el demandado pueda, en el futuro cuando se hayan satisfecho todas las cuotas del arrendamiento, compelerse a Cintalia, quien sí tendrá la obligación de hacerlo, para que adquiera el vehículo.-
CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marcos , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 31 de marzo de 2011, en el procedi miento núm. 992/09 , de que dimana este rollo, y en su lugar ABSOLVEMOS a D. Marcos de la pretensión de adquisición del vehículo sin perjuicio de que pueda, llegado el momento, requerir a Cintalia para que le transmita la propiedad del mismo, CONFIRMANDO la sentencia en todos los demás pronunciamientos; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
