Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 64/2011 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100250
Encabezamiento
ROLLO Nº 64/11
SENTENCIA Nº 000247/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmas. Sras.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma.Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 000286/2009 , por D. Ezequiel representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Teresa García Carreño y dirigido por el Letrado Dª.Lourdes Vargas Olaso contra ESTUDIOS ARQUITECTÓNICOS VALENCIANOS S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado Dª.Eva Mª de Haro García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTUDIOS ARQUITECTONICOS VALENCIANOS SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 10 de junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra Estudios Arquitectónicos Valencianos, S.L.:
1º) Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en documento privado por las partes el 4 de septiembre de 2006, en virtud del cual el demandante adquirió una vivienda tipo NUM000 en la NUM001 planta del patio NUM002 , situada en Benimamet (Valencia) CALLE000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 .
2º) Declaro resuelto el anexo al contrato de compraventa suscrito por las partes el 11 de diciembre de 2007, en virtud del cual el demandante pactaba con la promotora la colocación de aparatos de aire acondicionado.
3º) Condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), entregada en su momento como anticipo a cuenta del precio."
4º) Condeno a la demandada a abonar al actor los intereses legales de dicha cantidad hasta su efectiva devolución, cuyo importe liquidado hasta el mes de enero de 2009 incluido es de siete mil trescientos setenta y cinco euros (7.375 €)
5º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTUDIOS ARQUITECTONICOS VALENCIANOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de abril de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Ezequiel se formuló demanda en solicitud de declaración de resolución de contrato de compraventa de vivienda sobre plano. En fecha 4 de septiembre de 2006 se suscribió entre las partes contrato de compraventa de determinada vivienda y plaza de garaje, se abonó a cuenta del precio 60.000.-€ que interesa le sean devueltos. La entrega de la vivienda se había de producir en abril de 2008, habiéndose pactado una prórroga de 8 meses más, preveía el contrato que caso de incumplimiento de la fecha de entrega de la vivienda la parte compradora podría instar la resolución de pleno derecho del contrato. Al tiempo de instar la demanda -febrero de 2009- el estado de la obra no hacía prever una próxima entrega de la vivienda. En enero de 2009 se requirió a la demandada para que informase sobre el estado del inmueble y facilitase certificado final de obra, y los correspondientes boletines para dar de alta los suministro habituales, e informando que caso de no estar en situación de facilitar la indicada documentación daría por resuelto el contrato, la demandada rechazó la resolución contractual sin informar de los extremos sobre los que fue requerida.
A la anterior demanda se opuso la demanda, señaló que el retraso en la ejecución de la obra fue aceptada por el actor con la novación suscrita para la instalación de aparatos de aire acondicionado. Atribuye el retraso en la ejecución al abandono de la obra por parte de la constructora MASCONSVA, S.L., efectuándose certificación de liquidación en fecha 31 de enero de 2008. Interesaba la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó las pretensiones actoras.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada que alegó:
1.- Error en la valoración de la prueba respecto del contrato de compraventa y su interpretación por infracción de los arts. 1.281 a 1.289 C.C. . La estipulación Séptima 2 del contrato permitía la resolución "A excepción de que la demora no sea imputable al VENDEDOR. No se considerará imputable al VENDEDOR la demora en la entrega que, una vez concluidas las obras, se puedan producir por retrasos en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o en la puesta en servicio de las conexiones de las compañías suministradoras". La antedicha excepción es aplicable al caso presente y añade que el retraso fue expresamente aceptado por el comprador; el retraso fue impuesto a la promotora por terceros y la promotora hizo cuanto estaba en su mano para dar continuidad al proceso constructivo. Combatía la argumentación de la sentencia respecto de la nulidad de la cláusula séptima 2 en cuanto incongruente pues no se había suscitado la nulidad por la parte actora.
2.- Incongruencia de la Sentencia por modificación de los hechos de debate, alteración de la demanda e infracción de los principios de congruencia, rogación y contradicción. Bajo el indicado motivo de recurso aludía nuevamente a la razonada nulidad de la cláusula séptima 2 y citaba jurisprudencia del Tribunal supremo que consideraba de aplicación.
3.- Infracción del art. 1.124 C.C . por cuanto exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
4.- Error en la valoración de la prueba. Argumenta en el correlativo motivo de recurso la imprevisibilidad de que la constructora no cumpliese con lo pactado.
5.- Incongruencia de la sentencia por conceder más de lo pedido. Infracción de los principios de congruencia, rogación y disposición. El motivo de recurso venía concretamente referido al pronunciamiento sobre intereses.
Interesaba la revocación de la resolución recurrida con desestimación de la demanda o bien subsidiariamente, se limite la declaración de condena al pago de los intereses a la cantidad de 7.375.-€, por ser la reclamada.
Por la contraparte se interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Es criterio, reiteradamente sostenido por esta Sala que el retraso en la entrega de la obra ha de configurarse como esencial para dar lugar a la resolución contractual, y así se ha puesto de manifiesto en sentencia dictada en el Rollo de apelación nº Nº 842/10 "La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones de la parte apelante y ello por las razones que a continuación se exponen. Conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora justificar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la demanda, siendo éstos, a tenor de lo reseñado en los ordinales fácticos segundo y tercero de su escrito inicial, como ya se ha dicho, que en la estipulación tercera se fijó como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato y que el 22 de Septiembre de 2.006 otorgó mandato de representación con provisión de fondos a favor de Fincas Corral S.L., en cuyo punto segundo se fijaba como fecha cierta y máxima de otorgar la escritura pública de compraventa el 30 de Abril de 2.008. Pues bien, en relación a esta última convención ( documento número tres de la demanda a los f. 22 y 23), es cierto que como condición segunda se fijó que la fecha máxima de la escritura pública de compraventa sería la del 30 de Abril de 2.008, pero la inobservancia de esa previsión negocial en modo alguno pueda actuar en contra de Construcciones Albacete- Cuenca-Valencia S.L. en virtud del principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet), como acertadamente aprecia el juez " a quo" al principio del fundamento jurídico segundo de la sentencia. Consecuentemente con ello, queda como único sostén de incumplimiento el denunciado en el hecho segundo de la demanda, en orden a que la estipulación tercera del contrato ( documento número dos de la demanda a los f. 15 al 21), fijaba como plazo de entrega de la vivienda el de veinticuatro meses tras la firma del contrato, por tanto, dado que se suscribió el 21 de Septiembre de 2.006, sería el 21 de Septiembre de 2.008. Pero lo cierto es que la estipulación tercera no habla de "entrega", sino que su párrafo segundo literalmente dice " la fecha aproximada de terminación de obra es de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato" y la realidad es que, como dice la demandada y ahora apelante, finalizaron antes del término pactado, pues el certificado final de obra es de 5 de Marzo de 2.008 ( documento número uno de la contestación al f. 82), solicitándose el 18 de Abril de ese año la licencia de primera ocupación al Ayuntamiento de Massamagrell ( documento número dos de la contestación al f. 83). Lo hasta aquí dicho sería suficiente para la desestimación de la demanda en cuanto que se apoya en un pretendido incumplimiento que no resulta de los términos del contrato y sabido es que en esta materia aquél es "lex inter partes", conforme al principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ), al establecer que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. No obstante ello, el juzgador de instancia entendió que si bien dicha claúsula no hablaba propiamente de fecha de entrega, sino de terminación de obra, dejaría aquélla en una situación de indeterminación que resulta inadmisible para el comprador, siendo reiterada la jurisprudencia que declara su carácter abusivo con la consiguiente nulidad. Mas este debate no fue planteado por las partes en sus escritos rectores, o lo que es igual, en ninguno de ellos se habló de la existencia de claúsulas abusivas y siendo esto así, sabido es que el deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del "petitum" y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia " extra petita". ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). Esta variante se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales las partes no tuvieron la oportunidad de formular o exponer las alegaciones que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SS. del T.C. 20/82 de 5 de Mayo , 86/86 de 25 de Junio , 29/87 de 6 de Marzo , 142/87 de 23 de Julio , 156/88 de 22 de Julio , 369/93 de 13 de Diciembre , 172/94 de 7 de Junio , 311/94 de 21 de Noviembre , 91/95 de 19 de Junio , 189/95 de 18 de Diciembre , 191/95 de 18 de Diciembre , 60/96 de 4 de Abril , 182 /00 de 10 de Julio y 130/04 de 19 de Julio ), de ahí que dicho argumento no pueda, en términos de estricta congruencia, acogerse."
Traspuestas las anteriores consideraciones al presente caso ha de ser estimado el presente motivo de recurso en cuanto que la sentencia recurrida, al segundo de sus fundamentos de derecho consideraba la clausula de exoneración de la vendedora por retrasos no imputables a la misma abusiva y nula, sin que la actora en el suplico interesare declaración de nulidad alguna.
TERCERO .- En cuanto al plazo pactado para la entrega de la vivienda, de acuerdo con la estipulación quinta tendría lugar el mes de abril de 2008, habiéndose previsto una prórroga de ocho meses más , de conformidad con la estipulación séptima, concluyendo el plazo tras la prórroga en diciembre de 2009. Finalmente el certificado de final de obra se obtuvo en abril de 2009, data en la que igualmente se solicitó la licencia de primera ocupación que finalmente fue concedida en diciembre de 2009.
Según ha mantenido esta Sección: "La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 ha de ser verdadero y propio ( SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), grave (SS. de 30-4-94 , 18-11-94 , 23-1-96 y 10-12-96 ), esencial (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ), entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato ( SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 ). De ahí que sea aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definido e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( SS. de 3-4-81 ) sin que baste el mero retraso ( SS. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida destinar la cosa a su fin ( SS. de 14-12-83 )." Sostiene el actor que la acción de resolución contractual es consecuencia inherente al incumplimiento del plazo de entrega pactado, sin embargo, como ha mantenido esta Sección, únicamente da lugar a la resolución contractual el incumplimiento esencial, como ya se ha razonado, mas la SS. del T.S. de 17-12-08 , declara que para que la demora legitime el ejercicio de la acción resolutoria, se habrá de justificar por el comprador que el plazo establecido era esencial en el contrato, lo que aquí no se ha hecho. Es decir incumbe a la parte actora la carga procesal de acreditar que el término previsto para la entrega revestía para ella un aspecto primordial, de modo que la no recepción del inmueble en la fecha pactada comportaba la frustración del fin perseguido con el negocio. En el mismo sentido las SS. del T.S. de 5-6-89 y 17-11-04 indican que si el cumplimiento se produjo con retraso, es preciso para resolver que esa demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Finalmente, no puede desconocerse que la dilación en el proceso constructivo y la posterior concesión de la licencia de ocupación, vino motivada por la circunstancia de que, la constructora inicialmente contratada por la demandada abandonó la obra, permaneciendo la misma paralizada, siendo criterio de esta Sala que el incumplimiento ha de ser enteramente imputable a la demandada, sin que concurran interacciones ajenas a ella, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante, al desestimarse íntegramente la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte, en nombre de Estudios Arquitectónicos Valencianos, S.L. contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 286/09, que se revoca en su totalidad, y en su virtud se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Ezequiel , absolviendo a la demandada Estudios Arquitectónicos Valencianos, S.L.,de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
