Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 437/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100286
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 437/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Denia
Autos Juicio Verbal nº 996/09
SENTENCIA Nº247/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), a los que ha correspondido el Rollo número 000437/2011, en los que aparece como parte apelante, Lucas Y Marí Trini , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BAEZA RIPOLL , asistido por el Letrado Sr. Zapater Esteban, y como parte apelada, Agustina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BONET CAMPS, asistido por el Letrado Sr. Rabal Fort.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio verbal nº996/09 en fecha 12/04/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Desestimo la oposición al inventario planteada por Dña. Marí Trini y D. Lucas .Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 437/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8/05/12.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Se inició el presente procedimiento de división judicial de herencia de la causante Dña. Coral , a instancia de su hija Dña. Agustina , en el que se solicitaba la formación de inventario; procedimiento que fue admitido a trámite por Auto de fecha 22 de octubre de 2009, por el que se señala día para la formación de inventario, con citación de Dña. Marí Trini y D. Lucas . Mostrando éstos su disconformidad con el inventario propuesto por su hermana e interesando la aprobación del inventario por ellos propuesto. Por providencia de fecha 22 de octubre de 2010, ante las discrepancias existentes entre las partes, se acuerda la formación de pieza separada para su tramitación como juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el art. 794.4 de la LEC . Celebrado dicho acto, se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2011 , por la que se desestima la oposición al inventario formulada por Dña. Marí Trini y D. Lucas , con imposición de las costas del incidente a éstos, sobre la base de entender, en síntesis, que los mismos carecen de legitimación activa para oponerse a la formación de inventario, dado que no ostentan la condición de herederos de la causante, al haber sido desheredados por disposición testamentaria, que no consta se haya impugnado mediante la correspondiente ejercicio de la acción de nulidad de la misma.
Frente a dicha resolución se alzan en apelación Dña. Marí Trini y D. Lucas , negando que careciesen de falta de legitimación en tanto herederos y/o interesados en la herencia; interesando se declare que no promovieron incidente de oposición al inventario de los bienes de la causante, sino que sólo se suscitó controversia, se declare que el inventario que debe aprobarse es el propuesto por ellos con un saldo positivo de 446.721'86 frs.; y subsidiariamente se interesa se remitan nuevamente los autos al juzgado de instancia para la continuación de la vista del art. 794.4 de la LEC para que se resuelva sobre la controversia suscitada en orden a determinar que bienes han de componer el inventario de la causante Dña. Coral
En consecuencia, toda la cuestión objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar en primer término si los apelantes gozan de legitimación para intervenir en el proceso de división de herencia y formación de inventario, y consecuentemente para poder plantear controversia en cuanto a que bienes hayan de conformar tanto el activo como el pasivo del caudal relicto.
Debemos principiar la cuestión controvertida indicando que el procedimiento de división judicial de herencia que regula el titulo II del Libro IV de la LEC, tiene por objeto pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos (art. 782 ). El procedimiento se inicia por medio de una solicitud, a la que deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate, y el documento que acredite la condición de heredero, (art. 783) y el Juez podrá acordar, si así se hubiere pedido, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario, convocando luego a una Junta, presidida por el Secretario, que tiene por finalidad designar contador que realice las operaciones divisorias del caudal (debiendo ajustarse a las disposiciones efectuadas por el testador siempre que no perjudiquen las legitimas, y proceder conforme ordena el nº 2 del art. 786) y nombrar peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes de la herencia (art. 784), a los que se entregarán los autos y todos los documentos que precisen para la formación del inventario (art. 785).
Para la formación del inventario, se señalará día y hora con citación previa de todos los interesados, procediendo el Secretario a formarlo con los que concurran (art. 793 y 794), y si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes se citará a los interesados a una vista continuado la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 794.4).
En consecuencia, como ha señalado la jurisprudencia, resulta que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional, en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa; que es en ese momento cuando los interesados deben presentar la relación de bienes y cargas que entienden deben integrar el activo y pasivo del inventario; de tal forma que solo si la partes no se pusieren de acuerdo sobre los bienes o partidas del inventario se les citará a una vista por los tramites del juicio verbal en la que se les oirá y se fijaran los hechos controvertidos sobre los que se propondrán y practicaran las pruebas propuestas que el Juez considere pertinentes, finalizando el procedimiento por sentencia.
A tal efecto dispone el art. 793.3 de la LEC que "3. Deberán ser citados para la formación de inventario:
1º El cónyuge sobreviviente.
2º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.
3º Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.
5º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
6º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima."
Y el art. 794 recoge que "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros."
Siendo que en el presente caso ha quedado acreditado que los hoy apelantes fueron desheredados por disposición testamentaria otorgada por la causante, sin que conste que éstos hayan impugnado el testamento solicitando la nulidad de tal disposición testamentaria; no reúnen la condición de herederos y por tanto carecen de la condición de interesados a los efectos de los artículos citados. En consecuencia, los recurrentes no tenían por que haber sido citados, ni por tanto podían formular controversia al inventario planteado.
Todo ello sin perjuicio de que, en el supuesto de que impugnado el testamento por los apelantes, quienes si gozan de legitimación para el ejercicio de tal acción de nulidad, se dejase sin efecto la cláusula de desheredación, por no concurrir las causas de la misma; los hoy apelantes puedan ejercitar las acciones oportunas para reivindicar o pedir la inclusión de algún bien al caudal relicto o las acciones que se pudieran en su caso ejercitar a tenor de lo dispuesto en el art. 1079 del CC que prevé el complemento o adición a la herencia de aquellos objetos o valores que hubieren sido omitidos. Pues no podemos olvidar que tanto a tenor de lo dispuesto en el art. 787 de la LEC como en el art. 794 de la misma, la sentencia que se dictase en este tipo de procedimientos, no produce efecto de cosa juzgada. Así la STS de 5 de julio de 1994 , recogía que "incuestionablemente, cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho reivindicar o pedir mera declaración de dominio. En definitiva, hacer valer su derecho, y entonces será el juicio declarativo el que colateralmente y sin paralizar la testamentaría servirá para decidir la cuestión dando lugar en su día o a partición complementaria de bienes ( artículo 1079 del Código civil ) o a la rectificación correspondiente a la exclusión de bienes".
Segundo.- Por último en cuanto a la pretensión relativa a que no se impongan las costas del incidente, al entender que no promovieron el incidente y que están legitimados como herederos e interesados en la confección del inventario. Tampoco tal motivo puede merecer favorable acogida, en cuanto que fueron ellos quienes promovieron la controversia al no mostrarse conformes con el inventario propuesto por la parte actora Dña. Agustina , por lo que la desestimación de sus pretensiones ha de conllevar la imposición de las costas, de conformidad con el principio general del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , aplicable al seguirse los trámites del juicio verbal.
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Trini y D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, de fecha 12 de abril de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
