Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 575/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00247/2012
SENTENCIA nº 247/12
ROLLO: 575/11
ILTMOS. SRES.
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a uno de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 615/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 575/2011 , en los que aparece como parte apelante, TALLERES CUGAR S.L. y DON Íñigo , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ, asistida por la Letrada DOÑA CARMEN ALEGRE JIMENEZ, y como parte apelada, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistida por la Letrado DOÑA BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de junio de dos ml once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Íñigo y la entidad Talleres Cugar, S.L. frente a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A. En consecuencia la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A., deberá abonar a Don Íñigo , la cantidad de 25 euros, incrementada con los intereses consignados en el fundamento de derecho sexto.- No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante Don Íñigo , actuando en nombre propio así como en representación de la sociedad "Talleres Curga, S.L.", contra la Sentencia de fecha 27 julio 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en el Juicio Ordinario 615/20010, alegando en el recurso su disconformidad con los días de de curación que en la recurrida se concretan en 139 días impeditivos, y que el apelante pretende que se extiendan hasta 26 diciembre 2007 en que tuvo el alta laboral; su disconformidad con la denegación de la secuela reclamada y consistente en coxalgia postraumática izquierda, que el apelante entiende que consta acreditada en las actuaciones; su disconformidad con la denegación de los gastos de contratación de personal para sustituir su baja en el taller; y su disconformidad con la denegación de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S ., reclamando su concesión tanto por la suma entregada a cuenta en el acto de conciliación, como por las cantidades restantes.
SEGUNDO.- Por lo que respecta primeramente al período de curación de las lesiones sufridas por el actor Don Íñigo como consecuencia del accidente sufrido el 12 julio 2007 cuando fue atrapado por aplastamiento al caérsele encima un vehículo en las dependencias de la empresa en que trabaja "Talleres Cugar, S.L.", esta Sala comparte el acertado criterio expuesto por el Juez de primera instancia al fijar como dies ad quem del período de curación el de 10 diciembre 2007 en que el Servicio de Traumatología del HUCA le da el alta definitiva, tras una primera alta ambulatoria concedida el 20 julio 2007, al haberse comprobado la consolidación definitiva de las fracturas. En este sentido resulta sobradamente conocido que no puede identificarse el dato referido al alta laboral -que en este caso fue obtenida por Don Íñigo el 26 diciembre 2007 con la indicación de "mejoría permite trabajar"- con la situación de incapacidad temporal que aquí se está indemnizando, máxime cuando el informe pericial elaborado por la Dra. Gloria y aportado por la propia parte demandante no refiere que hubiera mediado ningún tipo de tratamiento médico, ni siquiera rehabilitador, entre la fecha del alta traumatológica y la del alta laboral por mejoría, todo lo cual aparece finalmente ratificado por el informe del médico-forense que cuantifica en 151 días el período de curación de las lesiones sufridas por Don Íñigo .
En cuanto a las secuelas derivadas del accidente y que el apelante pretende concretarlas en una coxalgia postraumática izquierda, el Juez de Primera Instancia rechaza indemnizar por este concepto al entender que se trata de una dolencia puramente subjetiva que carece de una prueba objetivadota y que por tanto supone una ruptura del necesario nexo causal con el siniestro. Ciertamente los datos que disponemos para valorar el repetido concepto son ciertamente escasos, pues así el informe de alta del Servicio de Traumatología del HUCA no contiene ninguna referencia acerca de tal extremo ni tampoco se ha aportado a las actuaciones dato alguno referido a un posible tratamiento médico, farmacológico o de fisioterapia que tuviera una finalidad paliativa de estos dolores con posterioridad a dicha fecha de alta, habiendo señalado además el informe elaborado por el médico- forense el 19 diciembre 2007 que "no se esperan secuelas". Frente a ello encontramos como única información explícita acerca de la pretendida secuela la que viene dada por el juicio vertido por Doña. Gloria al hablar en su informe de "dolor a la maniobra de compresión distracción de las caderas" y reseñar en sus conclusiones que existe aquella secuela con una valoración de 2 puntos, explicitando su autora en el acto del juicio aún cuando el dolor no es medible el lesionado sí lo manifestó en las maniobras a las que fue sometido el 20 julio 2009 -2 años después del accidente- y además es frecuente que en este tipo de traumatismos quede alguna secuela de este tipo. Sin embargo el dato definitivo lo encontramos en el testimonio prestado por la Dra. Piedad (autora del informe de alta laboral) cuando declara que la expresión utilizada por ella en dicho documento de "alta permite trabajar" viene referida a aquellos pacientes a quienes se concede el alta pero persiste algún dolor, no hay sanidad absoluta, pero sí puede comenzar a trabajar. Semejante explicación prestada por quien exploró directamente al lesionado en el momento en que ya estaba curado permite concluir declarando que las algias que Don Íñigo presentaba en el momento en que fueron apreciadas por Doña. Gloria tienen su origen presumiblemente en el siniestro y por tanto debe ser reconocida la secuela que se reclama y que se valora en 2 puntos que equivale a 1.540,24 euros, factor de corrección incluido, tal y como se solicita en el escrito de demanda.
El último de los apartados de la reclamación contenida en el escrito de demanda viene referido a los gastos derivados de la contratación de dos trabajadores por parte de la empresa "Talleres Curga, S.L." para sustituir al lesionado, y así fue preciso contratar los servicios de Don Alejandro desde el 22 agosto 2007 hasta el 22 noviembre 2007, y de Don Carmelo desde el 22 noviembre hasta el 28 diciembre 2007, todo lo cual supuso un desembolso de 5.040,55 euros. Frente a ello la compañía aseguradora se opone alegando que la empresa está liberada de pagar la nómina al trabajador lesionado durante la mayor parte del período que dure su baja, por la que la indemnización reclamada por este concepto supondría un enriquecimiento injusto para la actora, a lo que se añade que el período real de incapacidad de Don Íñigo fue inferior al aquí reclamado, sin que tampoco deban ser abonados los finiquitos por despido al no resultar imputable a la aseguradora tal actuación. La respuesta a la cuestión planteada en tales términos pasa por señalar primeramente que, en efecto, existe una duplicidad de pagos que debe afrontar la empresa durante el período de baja del trabajador lesionado como consecuencia de la contratación de otro trabajador que venga a suplir la ausencia del primero ante la baja provocada por el accidente sufrido. Así encontramos que junto a las nóminas del trabajador sustituto la empresa debe continuar abonando en primer lugar las prestaciones por incapacidad temporal al trabajador en situación de baja, prestación a cuyo pago viene obligado el empresario entre los días cuarto al decimoquinto del período de baja pues a partir de este último la prestación pasa a ser sufragada por la Seguridad Social a lo que debe añadirse que el subsidio durante tal situación equivaldrá al sesenta por ciento de la base reguladora correspondiente (Artículo único del Real Decreto 53/1980 y art. 131 LGSS ). De igual modo concurre una duplicidad en lo concerniente a la cotización a la Seguridad Social pues efectivamente persiste la obligación de la empresa de continuar cotizando por ambos trabajadores, sustituto y sustituido, ( art. 68 Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre y art. 124-3 LGSS ). Ocurre no obstante que la determinación del tramo en que concurre la duplicidad reclamada por la demandante exige realizar la correspondiente liquidación, tanto en la determinación de su extensión temporal como de su cuantía, para todo lo cual ni se han aportado los cálculos correspondientes ni las bases para realizar tal labor, razón por la que deberá ser rechazada.
TERCERO.- Finalmente y por lo que respecta a la aplicación de los intereses moratorios previstos en el art. 20 L.C.S ., habremos de partir de lo dispuesto en el apartado 3º de esta norma a cuyo tenor "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Es preciso recordar igualmente que nuestro Alto Tribunal viene declarando con reiteración que para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusabilidad, motivo que no se concurrirá cuando la compañía hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS . En el caso presente cabe observar que habiendo acontecido el accidente el 12 julio 2007, la aseguradora Reale no realiza pago alguno hasta el acto de conciliación celebrado el 6 julio 2009 en que abona la suma de 7.742,29 euros con base en el contenido del informe médico-forense que había sido elaborado el 19 diciembre 2007, es decir, un año y medio antes de aquella fecha, para las Diligencias Previas 594/2007 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero. De lo anterior cabe concluir por tanto que el retraso por parte de la compañía aseguradora en el abono de dicha suma a cuenta es consecuencia de su propia conducta, pues pese a ser conocedora de las consecuencias del siniestro no se preocuparon de tener una actitud diligente para evitar la situación de mora prevista en el art. 20 L.C.S . ( en tal sentido STS 23 abril 2009 con cita de las sentencia de 14 julio 2008 , así como las de 17 septiembre , 10 octubre , 29 octubre y 10 noviembre 2008 , entre otras), procediendo por tanto la condena al abono de tales intereses por la suma de 7.742,29 euros desde la fecha de sanidad del lesionado hasta la fecha de su entrega al perjudicado y por la suma de 1.565,24 euros (correspondiente a los 1.540,24 euros reconocidos en la presente resolución más los 25 euros concedidos en la primera instancia) desde aquella fecha hasta la de su efectivo pago.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso presentado por Don Íñigo , actuando en nombre propio así como en representación de la sociedad "Talleres Curga, S.L.", contra la Sentencia de fecha 27 julio 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en el Juicio Ordinario 615/20010, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el sentido de elevar el principal objeto de la condena a la suma de 1.565,24 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 20 L.C.S . según queda expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
