Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 30/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100246
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 30/12
En OVIEDO, a once de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
Antecedentes
Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.
Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.
La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, en los que podrán incorporarse en la vista o el juicio los creados, conocidos u obtenidos entre la audiencia previa y la propia vista o el juicio.
Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.
Por ello este Tribunal viene diciendo desde su sentencia de 6 de octubre de 2.003 (Rollo 347/2003) que "en relación a los surgidos durante la tramitación de la apelación, el limite procesal a su alegación viene constituido por el escrito de interposición del recurso, en cuanto es el que fija definitivamente el objeto del proceso en la segunda instancia."
Se admite la prueba propuesta por la Sra. Isart García en el otrosí primero de su escrito de interposición de recurso y en consecuencia líbrese oficio al I.N.S.S. en los términos interesados indicando a su destinatario que deberá remitir contestación en el plazo de DIEZ DIAS.
Señalándose para votación deliberación y fallo el día 5-6-12
Fundamentos
Interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba e invocando como hecho sobrevenido que el actor se había jubilado recuperando prácticamente el mismo nivel de ingresos que tenía al tiempo del divorcio.
Dicho de otro modo, las sentencias sobre medidas definitivas también provocan el efecto de cosa juzgada que, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, "entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza" ( sentencias del TS de 5 de octubre de 1.983 y 7 de octubre de 1.997 )
Pues bien, la sentencia de divorcio partió de que el apelado percibía en aquel entonces de una remuneración salarial por importe de 2.016,16 € mensuales, una vez promediadas las pagas extraordinarias, con las que atendía cargas por importe, también mensual de 1.213,60 €, más lo que pudiera suponer los alimentos del hijo mayor de edad que vivía con él, y la amortización de otro crédito contraído por aquellas fechas con Caixa Galicia cuyo importe se desconocía; aun así, le impuso la obligación de pagar sendas pensiones compensatoria y de alimentos por importe de 547 y 240 € respectivamente, pese a que poco menos que agotaban sus ingresos obligándole a desatender sus propias necesidades; es llamativo que fueron aceptadas por el apelado, incluso en la hipótesis de la pronta extinción de la retención que se le practicaba por importe de 613 € mensuales por el impago de la deuda alimenticia debida a otra hija.
Es más, consta también que ha comprado la parte que su mujer tenía en los inmuebles gananciales, aunque para ello solicitara un préstamo, y que en abril se sometió a operación bucodental mediante la técnica de implantes osteointegrados por importe de nada menos que 17.730 €, y todo ello en conjunto otorga cierta credibilidad al alegato de que disponía de otra fuente de ingresos, amén de los que le reportaba el patrimonio hereditario aun por dividir, pues los que antes hemos comentado resultaban consumidos poco menos que en su integridad, al margen de sus propias necesidades vitales.
La sentencia sin embargo toma exclusivamente en consideración el hecho, indubitado por otra parte, de que desde el 1 de marzo de 2.011 y hasta el 4 de octubre de 2.012 el apelado era beneficiario de la prestación de desempleo por la cuantía antes mentada, despreciando la indiciaria que venimos comentando; y a esos reparos se suma que la prueba practicada en segunda instancia ha evidenciado que desde el 14 de noviembre de 2.011 ha pasado a la situación de jubilación ordinaria y recibe una pensión en catorce pagas por importe mensual de 1.986,10 €, de los que se le retiene a cuenta del IRPF un 7,74 %, lo que supone un promedio líquido de 2.137,77 €, por lo que la reducción salarial en que se fundamentaba la demanda era conocidamente transitoria y sin embargo el apelante, ocultando dicha información, la presentó en juicio como definitiva.
Así las cosas el tribunal acepta la solución establecida en la instancia, pero únicamente para el periodo que medió entre una y otra situación laboral, de modo que en lo demás estimará el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
