Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 205/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00247/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 205/2012
Autos: de JUICIO VERBAL nº 808/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS
SENTENCIA Nº 247
Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº 808/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 205/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Ignacio , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistido por el Letrado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, y como parte apelada, D. Raúl , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por el Letrado D. ANGEL ROMERO SANCHEZ, sobre, - - - siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña Rosa María Castillo López de Lerma, en nombre y representación de Raúl , contra Ignacio , debo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de NOVECIETNOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (931,60 euros), más los intereses legales, que se devengaran desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La estimación íntegra de la demanda, deducida por D. Raúl frente D. Ignacio , ha llevado a este último a recurrir la sentencia de instancia. En su primer motivo, denuncia infracción del art. 218 Lec por falta de precisión y omisión al contestar las cuestiones debatidas tales que, la demanda hace referencia a aguas residuales siendo que el predio del demandado se halla sin edificar lo que engarza con la cuantía asignada por el actor en cuanto que sería de mayor valor por los costes de dicha canalización a que se condena realizar en la sentencia y, en definitiva, todo lo que justifica la queja, también, por falta de respuesta a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. En el segundo motivo, entrando en el fondo del asunto, que se halla referido a daños y perjuicios por filtraciones de aguas pluviales provenientes del inmueble del demandado en la vivienda del reclamante, se sostiene que puesto que en el solar del demandado no se ha efectuado construcción alguna no se está en modo alguno ante supuesto de aguas residuales por lo que respecto las pluviales debe de observarse el art. 552 CC en lugar del art. 586 CC aplicado. Asimismo, en lo que hace a los daños determinados se muestra disconformidad por entender que se ha producido error valorativo de las pruebas. Por la parte apelada se contradicen las razones expuestas en el recurso.
SEGUNDO .- Procediendo a despachar el primer motivo, han de señalarse diversas consideraciones. En primer lugar, que su articulación no se halla propuesta con la consecuencia jurídica adecuada dado que una hipotética acogida del mismo nunca podría producir la desestimación de la demanda como se sostiene en el suplico del recurso cuando en realidad solo habría lugar a una nulidad de la sentencia y/o una absolución de la instancia pero quedando siempre imprejuzgada la (s) acción (es). Solo por ello no podría prosperar el motivo. Mas, tampoco lo puede ser en la medida que los asuntos suscitados, la cuantía del procedimiento y la excepción alegada sobre defecto en el modo de plantear la demanda, al ser de naturaleza netamente procesal debieron resolverse siempre en la fase previa del juicio verbal, cual puntualmente se desprende del art 255.3 Lec sobre la cuantía y 443 Lec en razón a las demás cuestiones como la excepción procesal sobre defecto demanda. En este sentido se observa que el actor dio contestación y explicación a sendos extremos, sin que ante tal contradicción se revelara desacuerdo por el demandado a fin de que la juez "a quo" viniera obligada a dar puntual resolución. Lo que se desprende es que hubo aquietamiento pues de otro modo no se explica que la parte demandada no formulara queja ni protesta alguna al respecto. De ahí que, asimismo, interpretando que había quedado asumido por el demandado el planteamiento postulado por el demandante, ni siquiera se alude en la sentencia a tales cuestiones porque, también, como señalamos, no es con el dictado de la sentencia cuando procede dilucidar las indicadas objeciones, sino haberse determinado aquéllas antes de continuar con el juicio. De cualquier forma, no se detecta que se hubiera producido indefensión por los términos en que se ha deducido la demanda pues la pretensión, en relación a los hechos que se exponen, resulta palmaria en la medida que se pide indemnización por los daños de las aguas filtradas y para que no suceda en lo sucesivo se pide la oportuna canalización.
TERCERO .- Entrando en el fondo del debate, la reclamación de los daños y perjuicios ha de ser confirmada dado que la causa de los mismos se halla ligada a las filtraciones de aguas de lluvia provenientes del predio del demandado quien, en todo caso, ha de responder de su estado en cuanto debe de evitar ocasiones que perjudiquen la propiedad del vecino. Siendo claro que más allá del punto por donde ha de evacuarse las aguas que puedan embalsarse en su solar el hecho es que no había adoptado medida para que no se produjeran los daños finalmente habidos. Perjuicios que si bien inicialmente se pretendió respecto los acreditados al momento de la demanda no se ocultaba ("... sin perjuicio del importe total...", se dice en el suplico del escrito rector) que pudieran ser superiores a tenor de la acreditación en el juicio cual ha sucedido.
CUARTO .- Por lo que afecta a la obligación de hacer resulta incuestionable que los inmuebles se encuentran en zona urbanizada de la localidad y desde tal presupuesto, la vivienda que se halla construida por el actor en su solar no puede ser ignorada por el demandado a los efectos de situaciones como la enjuiciada. No resulta de aplicación el art. 552 CC . que se halla previsto para las aguas pluviales que discurren entre predios rústicos no para fincas urbanas. Asunto similar fue resuelto por Sentencia de la Sec. 2ª de esta misma Audiencia Provincial, 30 Noviembre 2004, en que se señala, en otros extremos, "... Aún cuando tengan en común la circunstancias relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes, las instituciones reguladas en los artículos 552 y 586 y siguientes del Código Civil resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos. El primero de los preceptos citados señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado "servidumbre natural de aguas" señalando que los presupuestos para que surja la referida "servidumbre" serán los siguientes:
a) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras.
b) Que las fincas en cuestión sean de naturaleza rústica, nunca urbana.
c) Que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre (por todas, STS de fecha 14/03/97 ). "
Por ello, se trata de una decisión correcta al haber seleccionado para resolver el litigio lo dispuesto en el art. 586 CC , aun cuando la recogida y canalización de las aguas al alcantarillado publico sean únicamente, en estos momentos, las pluviales y a tal aspecto se ha de constreñir la obligación de hacer dado que no se ha puesto de relieve que en el solar del demandado se haya efectuado construcción o actividad alguna que genere aguas sucias o residuales que hayan de ser asimismo evacuadas a través del alcantarillado público. Constatación que efectuamos, por mucho que al contestar el recurso el demandante lo ignore, se corresponde con el planteamiento de la demanda que en su suplico aludía sólo a aguas residuales y en la fase de alegaciones del juicio se manifestó había error en tal expresión que corregía para indicar que se quería decir "pluviales". Detalle en cuestión que no justifica el fallo de la instancia al referirse a sendos tipos de aguas a evacuar oportunamente. Por lo tanto, en ese particular, ha de ser acogido el recurso.
QUINTO .- Estimamos parcialmente el recurso de apelación sin imposición de costas en primera instancia en cuanto la obligación de hacer y manteniendo la condena en costas por la indemnización establecida. No hay pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada, en cuanto la acción de hacer pero sí respecto la de condena indemnizatoria tenor del art. 398 Lec y 394 Lec .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado D. Ignacio contra la sentencia de 19 Septiembre 2009, con su auto de aclaración, dictada por el Juzgado num. 1 de Valdepeñas en J. Verbal 808/2010, la que revocamos en el sentido de concretar la obligación de hacer respecto las aguas pluviales, sin condena en costas sobre tal acción. Confirmamos el resto de pronunciamientos con la condena en costas sobre la acción de reclamación dineraria. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta alzada con relación a la acción relativa a obligación de hacer y si se imponen al apelante respecto la acción indemnizatoria.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS. MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
