Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 292/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100425
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 247
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a quince de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 226 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 292 del año 2.012, a instancia de D. Víctor , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Baena Luna y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Guijosa Campos, contra Dª Elisenda , D. Pedro Francisco y Dª Leocadia , representados en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendido por la Letrada Dª Ascensión de la Poza Ruiz.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 4 de Abril de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a Dña. Elisenda , D. Pedro Francisco y Dña. Leocadia de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por D. Víctor , absolviendo a los demandados Dª Elisenda , D. Pedro Francisco y Dª Leocadia de los hechos deducidos en la misma, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, contra la que se alza a través del recurso de apelación que aquí nos ocupa, con la pretensión de que sea revocada y que en su lugar se dicte otra por la que se estime dicha demanda; recurso al que se opusieron los demandados, interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.-Pues bien, en la demanda se ejercitó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, constituyendo la cuestión litigiosa el determinar la existencia o no de título para la servidumbre que se pretende negar, haciendo invocado los demandados el artículo 541 del C.c . como título de adquisición.
Así, tanto la vivienda de la codemandada Dª Elisenda , piso NUM000 , como de los otros dos codemandados, D. Pedro Francisco y Dª Leocadia , piso NUM001 , pertenecieron en su día al mismo propietario, cuestionándose en la presente litis de contrario que el signo aparente continuara al momento de la venta de la vivienda NUM000 a Dª Elisenda , lo cual tuvo lugar el 25 de abril de 2.003, y que existiera signo alguno visible y evidente en el momento de la venta del NUM001 a D. Pedro Francisco y Dª Leocadia lo cual se produjo el 8 de Abril de 1.991.
En cuanto a la ventana del piso NUM000 , alega el apelante en su recurso que no quedó acreditado de forma convincente que el signo aparente continuara al momento de la venta de la vivienda NUM000 , esto es, dice, que no se hiciera desaparecer, y que con relación al piso NUM001 existiera signo alguno visible y evidente en el momento de su adquisición.
Pero parte el actor de una premisa errónea y es que D. Mauricio no fue el único propietario del edificio, ni tampoco de la parcela que él adquirió. En efecto, él mismo adquirió la finca registral NUM002 (parcela colindante a las viviendas de ambos demandados) el 29 de octubre de 2.007 de D. Mauricio y D. Norberto y su esposa Dª Cristina . Y de igual modo, la registral NUM003 (piso NUM000 ) la adquirió Dª Elisenda el 25-4-03 de D. Norberto y Dª Cristina y la registral NUM004 la adquirieron los otros demandados el 8 de abril de 1.991 de D. Mauricio .
Reconoce el referido demandante que D. Mauricio , al objeto de utilizar la parcela como huerta-patio, abrió una puerta que comunicaba la vivienda del piso NUM000 con dicha huerta; que previamente a la venta a Dª Elisenda el Sr. Norberto tapió la puerta y que con posterioridad, en el lugar donde estaba la puerta tapiada, ella construyó la ventana objeto de la servidumbre. Sin embargo, ello no puede ser así por la sencilla razón de que D. Mauricio no era el dueño del piso NUM000 que adquirió Dª Elisenda , sino que eran sus dueños D. Pedro Francisco y Dª Cristina , por lo que difícilmente D. Mauricio podía efectuar obras en un piso que no le pertenecía.
Como con claridad se establece en la sentencia de instancia, no fue Dª Elisenda quien abrió la ventana en el lugar donde estaba la puerta tapiada, sino que fueron los vendedores de su vivienda quienes lo hicieron con el fin de seguir dotando de luz y ventilación al cuarto de baño, y eso sí, para evitar que ella pudiera acceder al huerto colindante que, como decimos, pertenecía tanto a D. Mauricio como a D. Norberto y su esposa.
La Juzgadora de instancia no se ha basado únicamente en la declaración de la codemandada Dª Elisenda , ni tampoco le ha otorgado más credibilidad que al testimonio de D. Mauricio ; ha tenido en cuenta el resto de las pruebas practicadas, y en concreto la documental nº 4 y 5 de la contestación, concluyendo, por deducción lógica, que no podía haber sido Dª Elisenda quien construyó esa ventana, ya que efectivamente existe un acabado por el exterior que difícilmente podía haber hecho Dª Elisenda ante la dificultad de su acceso, siendo ello más compatible con que dicho acabado lo realizaran los propios vendedores (D. Pedro Francisco y Dª Cristina ), con los que concertó la transformación de la puerta en ventana.
La Juzgadora de instancia valora correctamente la prueba practicada bajo su directa inmediación, realizando una serie de conclusiones del todo acordes con la lógica; siendo acertada la afirmación de que Dª Elisenda no pudo realizar las obras de apertura de la ventana con el consiguiente enlucido y pintado por ambas caras (como se aprecia en las fotografías) desde el interior de su vivienda sin acceder al solar propiedad de D. Mauricio , D. Pedro Francisco y Dª Cristina (anteriores dueños al actor); sin que dicha afirmación sea subjetiva e ilógica, como la califica el apelante, ya que mediante la comprobación de las fotografías se deduce la imposibilidad de que el acabado de las obras se hubiese realizado desde el interior de la vivienda de Dª Elisenda .
Y en cuanto a la alegación de que la obra se pudo hacer accediendo a la finca ajena, se trata de una simple conjetura carente de soporte probatorio alguno.
Por último, conviene poner de manifiesto que la venta del piso NUM000 se efectuó en escritura pública de 25 de abril de 2.003. De haber sido cierto la afirmación del apelante de que Dª Elisenda fue quien abrió la ventana, resulta cuanto menos llamativo que los dueños de la parcela colindante que luego la vendieron al actor no dijeran nada ante tan evidente obra, transcurriendo más de cuatro años entre aquélla venta y la formalizada a dicho actor que tuvo lugar el 29 de octubre de 2.007.
En definitiva, por las pruebas practicadas se puede concluir que la servidumbre se estableció, respecto de la ventana del piso NUM000 , por los dueños del mismo antes de su venta a la actual propietaria; pruebas constituidas no sólo por la declaración de la codemandada Dª Elisenda , sino también por las fotografías, y el resto de las llevadas a cabo (pericial del Sr. Rafael ), sin que el testimonio de D. Mauricio sirva para desvirtuar lo afirmado.
Tercero.-Respecto a la ventana del piso NUM001 , manifiesta el apelante que el informe del perito Don. Rafael que atribuye a la misma carácter original, no está avalado en razón de ciencia alguna ni técnica empleada; que no se ha tenido en cuenta la testifical de D. Mauricio , la pericial de D. Roque , ni el reportaje fotográfico adjunto.
Al primer argumento debemos responder diciendo que el referido informe Don. Rafael fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC ., y teniendo el mismo conocimiento técnico, pues es Arquitecto Técnico, debe entenderse que posee aptitud suficiente para emitir conclusiones respecto al asunto que se le encomienda, sin que conste algún reproche a través del medio legal previsto en el artículo 343.1.5º de la LEC (desmerecer en el concepto profesional).
En definitiva, ha de tenerse en cuenta que debajo de la carpintería de aluminio actual existía una de hierro que coincidía con la del resto del edificio, lo cual se apreciaba a simple vista, y de ahí que se concluyera que la ventana no fue abierta por sus actuales propietarios, sino que existía con anterioridad. Es más va contra toda lógica establecer que dichos propietarios construyeran la ventana con un material de hierro y que encima coloquen la carpintería de aluminio blanca que ahora presenta. Lo que se deduce es que existía en su momento y que fue después cuando en todo caso se habría colocado el nuevo material, pero sobre un hueco o ventana originaria. En cualquier caso, e igual que sucede con la ventana de Dª Elisenda , las mismas dan ventilación a los cuartos de baño, los cuales carecen de rejilla o cualquier otro sistema al respecto.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha valorado erróneamente la prueba practicada, debiendo declarar que conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
Cuarto.-Por último se realizan una serie de alegaciones por la parte apelante, relativas a: que de haber existido la ventana con anterioridad a la adquisición de la vivienda del piso NUM001 por parte de D. Pedro Francisco , lo cual tuvo lugar el 8 de abril de 1.991, se habría adquirido la servidumbre por prescripción y ello no fue alegado y menos aún probado; que si bien es cierto el rechazo de que las cláusulas de estilo puedan valer como mención contraria a las servidumbres, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sí entiende el apelante que por el beneficio e interés que concurría en ambos demandados, de haber existido previamente a la adquisición de sus viviendas dicha servidumbre, debieron así incluir una cláusula constitutiva de la misma, de tal forma que quedara asegurado su título, lo que no establecieron por la sencilla razón, dice, de que no existían las referidas ventanas y fueron abiertas con posterioridad; y que presumiéndose libre toda propiedad, quien pretenda la existencia de una servidumbre debe probarla, entrando en juego el principio general contenido en el artículo 348 del Código Civil .
En cuanto a la primera alegación, podemos decir que quedó acreditado que los signos externos se mantuvieron a través de las pruebas practicadas; no siendo exigible que el codemandado Sr. Pedro Francisco invocara la prescripción para justificar la adquisición de la servidumbre, ya que al efecto disponía, como así invocó, del título de adquisición que se establece en el artículo 541 del Código Civil .
En segundo lugar, respecto a las cláusulas de estilo, que ciertamente el Tribunal Supremo rechaza para que puedan servir como mención contraria a las servidumbres, de igual modo podemos decir que tampoco es exigible o necesario que se incluya una cláusula constitutiva de servidumbre en una escritura de venta, pues desde luego, la Ley no lo exige, y la que se contiene en el artículo 541 del C.c . se constituye por ministerio de la Ley.
Y en tercer lugar, efectivamente existe la presunción de libertad de los predios a que se refiere el apelante, pero tal presunción queda destruida por la existencia del signo aparente que se establece en el articulo 541 del C.c que regula la servidumbre por destino del padre de familia.
Por todo lo expuesto y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Quinto.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 4 de Abril de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 226 del año 2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 029212.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

