Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 297/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100346
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 247 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 611/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 297/12 , a instancia de Dª Felicisima Y D. Ovidio representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado D. Joaquin Soler Chamorro, contra D. Vidal Y Dª Raquel , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendidos por el Letrado D. Florentino Romero Garrido.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta a instancias de D.ª Felicisima y D. Ovidio , representado por el Procurador Sr. López Palomares, contra D.ª Raquel y D. Vidal , representados por el Procurador Sr. Carrasco Arce, debo absolver y absuelvo a D.ª Raquel y D. Vidal de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; con imposición a la actora de las costas causadas.Que estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta a instancias de D.ª Raquel y D. Vidal , contra D.ª Felicisima y D. Ovidio , debo condenar y condeno a D.ª Felicisima y D. Ovidio a abonar con carácter solidario a la parte actora Ovidio el importe correspondiente al 65 por 100 de los frutos de la cosecha de 2.009-2.010, tomando como base la valoración que se efectúe por la fábrica Aceites González Hidalgo S.L. del 35 por 100 ya depositado (4.662 kilos), lo cual habrá de efectuarse en ejecución de sentencia; ello sin expresa imposición de costas.'.
Asimismo con fecha 31 de Mayo de 2.012 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta a instancias de D.ª Felicisima y D. Ovidio , representado por el Procurador Sr. López Palomares, contra D.ª Raquel y D. Vidal , representados por el Procurador Sr. Carrasco Arce, debo absolver y absuelvo a D.ª Raquel y D. Vidal de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; con imposición a la actora de las costas causadas.
Que estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta a instancias de D.ª Raquel y D. Vidal , contra D.ª Felicisima y D. Ovidio , debo condenar y condeno a D.ª Felicisima y D. Ovidio , debo condenar y condeno a D.ª Felicisima y D. Ovidio a abonar con carácter solidario a la parte demandado-reconviniente D.ª Raquel el importe correspondiente al 65 por 100 de los frutos de la cosecha de 2.009-2.010, tomando como base la valoración que se efectúe por la fábrica Aceites González Hidalgo S.L. del 35 por 100 ya depositado (4.662 kilos), lo cual habrá de efectuarse en ejecución de sentencia; ello sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Ovidio y Dª Felicisima , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Vidal y Dª Raquel ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Octubre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestimó la pretensión de los actores que se declare que los mismos son arrendatarios desde noviembre de 2003 de la FINCA000 en Castellar, propiedad de Dña. Raquel (codemandada) y que el mismo se encuentra en vigor por prórroga tácita durante otros cinco años (desde noviembre de 2008) al no haberse realizado el preaviso legal y que se requiera a los demandados (Dña. Raquel -dueña- y D. Ovidio -firmante del contrato de arrendamiento y supuesto perturbador de la posesión) a no perturbar la posesión libre y pacífica de aquellos. Y se estimó parcialmente la demanda reconvencional planteada por Dña. Raquel que reclamaba el importe de la cosecha de aceituna 2009/10 recogida por los actores y demandados reconvenidos (Dña. Felicisima y D. Ovidio ) sin su autorización al haber sido requeridos para que abandonaran la finca, y que según perito de parte se valora en 16.221,24 euros, resolviendo el Juez de Instancia que debía abonarse la cosecha íntegra a la demandante dueña, pero no acepta la valoración pericial de la misma, considerando más ajustado a derecho que constando depositado en la fábrica Aceites González Hidalgo, S.L. el 35 % de aceituna de dicha campaña (4662 kilos), correspondiente a la renta pactada en el contrato a favor de Dña. Raquel , el cálculo del 65 % restante a abonar por los demandados se hará tomando como base la valoración que se efectúe por la fábrica del porcentaje depositado.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores y demandados reconvenidos, basado en inaplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el Código civil, en concreto el art. 11 LAR que establece una presunción iuris tantum de existencia de arrendamiento si los arrendatarios están en posesión de la finca y pagan la renta, lo que ha quedado acreditado en cuanto a la posesión libre y pacífica de la finca, por haberlo así declarado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo en autos de tutela sumaria de la posesión, haberlo manifestado las partes, y los trabajadores que han estado recogiendo aceituna, y respecto al pago de la renta, con el certificado de la fábrica de aceite de ingreso por los actores a nombre de la dueña de una cantidad de kilos de aceituna durante cuatro campañas correspondiente al porcentaje del 35 % pactado, pago que aceptaba la propietaria, oponiéndose a la reconvención en tanto la cosecha fue recogida por ellos como sus legítimos poseedores y explotadores de la finca arrendada.
A dicho recurso se opusieron los demandados y actora reconviniente, alegando que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el contrato de arrendamiento fue concertado con D. Vidal y finalizó el noviembre de 2008 (doc, 3 del escrito de contestación), habiendo sido los actores autorizados expresamente por éste para las tareas de recolección, transporte y depósito de las cosechas de aceituna por lo que las entregas las hacían en cumplimiento del contrato suscrito por aquel con Dña. Raquel , no habiendo ostentado posesión alguna susceptible de protección jurídica, por lo que no es aplicable el art. 11 LAR , presunción que además no entró en vigor hasta 2005, sino que la figura aquí existente la autorización para recolección de cosechas, prevista en el art. 5 LAR , excluida de su consideración como arrendamiento rústico, resultando lo anterior de las manifestaciones de los trabajadores, que sólo participaron en las tareas de recolección de aceituna, no poda, abonado, labranza, quema, etc., estimando además procedente que los actores le abonen el 100 % de la cosecha de 2009/10, recogida por ellos a pesar de ser requeridos por burofax la dueña en octubre y noviembre de 2009, que tras extinguirse el contrato en noviembre de 2008 recuperó la plena posesión de su finca, asumiendo la labranza y costes de la misma, como se acredita con las facturas de productos fitosanitarios y pago de nóminas a trabajadores, por lo que no aceptó la liquidación de los 4.662 kilos depositados en la fábrica, al haber sido estimada por perito una cosecha media de 36.000 kilos, por lo que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en la prueba de si eran los actores los arrendatarios de la FINCA000 , propiedad de la codemandada Dña. Raquel , o lo era el codemandado D. Vidal , una vez examinado el procedimiento y oída la grabación de la vista, hemos de convenir con el Juez de Instancia en que aquellos no son ni fueron arrendatarios y, por tanto, no ostentan derecho alguno a continuar en la posesión y explotación de la finca, adelantándose así la desestimación del recurso y confirmándose la sentencia de instancia, cuyos razonamientos asume esta Sala por su claridad expositiva, sin perjuicio de lo cual expondremos a continuación los argumentos que refutan aquella conclusión.
No se puede sostener la presunción de existencia de un arrendamiento a favor de los actores con base en la posesión de la finca y pago de la renta, aunque lo consagre así el art. 11.2 LAR (' A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca'), pues como el mismo precepto dice al inicio tal presunción regirá ' a falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario ', y en el caso de autos hay un contrato de aparcería y además se ha acreditado que ellos no eran los poseedores de la finca en concepto de arrendatarios.
Con fecha 11 de noviembre de 2003 se firmó contrato de aparcería entre la dueña Dña. Raquel y D. Vidal , por el cual se cedía a éste la finca en régimen de aparcería, comprometiéndose a realizar todos los trabajos necesarios para la producción y recogida de los frutos de la finca, haciendo entrega del 35 % de la cosecha obtenida a Dña. Raquel en la fábrica que designe, siendo por cuenta del aparcero todos los gastos necesarios para la obtención de la cosecha, percibiendo además las subvenciones o ayudas de las administraciones en la misma proporción pactada del 35 % para la propiedad y 65 % para el aparcero, siendo la duración del contrato cinco años improrrogables (documento nº 3 del escrito de contestación). Por tanto, la fecha de extinción del contrato es la de 11 de noviembre de 2008.
La existencia de este contrato y su vigencia la han reconocido los actores (Dña. Felicisima lo manifestó expresamente en el minuto 17'18'': 'siempre ha reconocido el contrato de aparcería de 2003 a 2008 con su hermano Vidal , él realizaba la subvención y ella no participaba, y su marido D. Ovidio también lo corroboró al manifestar que 'fue un acuerdo verbal de su mujer con su cuñado Vidal ' (27'57''). Por tanto, lo que pretenden es que obviando tal contrato se considere que los auténticos arrendatarios eran ellos en base a ese acuerdo verbal.
Las respuestas de la Sra. Raquel fueron contundentes en el sentido de que ella firmó un contrato con Vidal y era éste el que explotaba la finca (00'45'', 1'20'', 1'30'') y como aparcero era quien autorizaba qué y quien realizaba las labores (3'21''), por lo que ella no tenía conocimiento ni tenía porqué tenerlo de quién depositaba la cosecha en la fábrica de aceite (1'30''), procediendo a requerir a los actores para que abandonaran la finca cuando una vez extinguido el contrato en noviembre de 2008 quisieron continuar ellos la explotación atribuyéndose la condición de arrendatarios, lo que se puso de manifiesto al haber formulado demanda interdictal de tutela sumaria de la posesión en junio de 2009 contra ella y contra D. Vidal que había podado el olivar, que fue desestimada por sentencia de 29 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo , al considerar que si bien los actores venían cultivando y explotando la finca referida en los últimos cinco años por autorización expresa del aparcero D. Vidal no hubo perturbación alguna ni por parte de la propietaria ni del aparcero, pues una vez extinguido el contrato el 11 de noviembre de 2008 aquella recuperó la plena posesión material de su finca procediendo a llevar a cabo la explotación de la misma y asumiendo sus gastos, encargando los trabajos concretos a realizar a D. Vidal , quien actuó por encargo de aquella.
No acredita, por tanto, la sentencia antedicha la posesión libre, pacífica y en concepto de dueños que invocan los apelantes como base de su pretensión, pero es que tampoco ello resulta del resto de la prueba, pues habiendo admitido tanto el aparcero D. Vidal como su hermana Dña. Felicisima y el marido de ésta D. Ovidio que éstos trabajaban la finca en base a un acuerdo verbal entre D. Vidal y Dña. Felicisima , que en la práctica se traducía en que D. Vidal como firmante del contrato tenía que hacer las declaraciones de cultivo para recibir la subvención y llevar el control de los libros, pero los que trabajaban en la finca eran su hermana y su marido, encargándose de realizar todas las labores necesarias para la producción y recolección de la cosecha, de ahí que los trabajadores traídos como testigos manifiesten que fueron contratados por Dña. Felicisima para la recolección de la aceituna, y todos ellos lo hicieron durante varios años (unos dos años y otros tres o cuatro), obteniendo a cambio el porcentaje del 65 % y debiendo entregar el 35 % a la dueña en la fábrica Francisco Hidalgo, lo que efectivamente hicieron como resulta de certificado emitido por la misma, de ahí que la entrega estuviese firmado por ellos, aun estando autorizado en la guía transporte D. Vidal como aparcero, en realidad tal acuerdo lo que encubría es una cesión realizada por D. Vidal a favor de su hermana, y no un contrato de recolección de cosechas ( art. 5 LAR ), pues el aparcero no acredita la realización y pago de otras labores a realizar durante el año y también necesarias para la producción de aceituna como poda, abonado, etc. hasta primeros de 2009 en que comienza a hacerlas por cuenta de Dña. Raquel , lo que resulta de las fechas de las facturas de abonos y nóminas de trabajadores aportados, y dicha cesión, que no fue consentida por la dueña, pues ésta lo niega y tanto el aparcero como su hermana y cuñado manifestaron que de ese acuerdo verbal no tuvo conocimiento la dueña, está prohibida expresamente ( art. 23.2 LAR ), ahora bien como se hizo entre hermanos (según manifestó D. Vidal por ayudar económicamente a su hermana) y nadie durante la vigencia del contrato planteó problema alguno, carece ya de virtualidad la validez o no de tal cesión, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que por aplicación analógica del art. 10 LAR ( 'L os arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán hasta que éste concluya') tal cesión se considera extinguida al terminar el plazo del arrendamiento, por lo que a partir de 11 de noviembre de 2008 carecían ya de derecho alguno para continuar la explotación material de la finca, sin que para ello fuese necesario preaviso alguno, pues el término estaba pactado con carácter improrrogable. A lo que puede añadirse que la posesión material de esa finca cedida verbalmente por el aparcero sin consentimiento expreso de la dueña no sería una posesión legítima amparada por la ley de arrendamiento rústicos.
En definitiva, no se puede presumir que los actores eran los arrendatarios porque la posesión que ostentaban les fue cedida por acuerdo verbal con el aparcero, al margen de la dueña, y, en todo caso, por tiempo limitado, el de la vigencia del contrato, pasando a ser a partir de entonces una posesión contraria a ley, ilegítima, y mas cuando tras recibir los requerimientos por burofax de abandono de la finca no sólo no lo hacen sino que recogen la cosecha de 2009/10, constado únicamente que depositaron en la fábrica el 35 %, cuando correspondía a la dueña su totalidad, la cual como quedó acreditado había asumido los gastos de la explotación (poda, abonado, contratación de trabajadores), de ahí que se considere acertado condenar a los actores a que satisfagan el 65 % restante, concretándose en ejecución de sentencia su valor una vez la fábrica realice la valoración de los 4.662 kilos depositados y que la dueña no quiso liquidarse al no estar conforme.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 22 de mayo de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 611 del año 2010, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
