Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 660/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00247/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENT
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERG
D. CESÁREO DURO VENTUR
En MADRID, a treinta de abril de dos mil doce
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 941/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.L., representado por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 0 NUM000 0 Y NUM001 1, DE MADRID, representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, sobre indemnización de daños y perjuicios
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 0 NUM000 0 Y NUM001 1 de Madrid debo condenar y condeno a PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.L. representada por la procuradora doña Begoña Fernández Jiménez a realizar las obras y gestiones necesarias para que le sean concedida a la actora la Licencia de Funcionamiento necesaria para la utilización del garaje, desestimando la petición de indemnización de daños y perjuicios, sin hacer expresa imposición de las costas casuadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARAS ASTORGA S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el número 942/2009 en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 0 nº NUM000 0 y NUM001 1 de Madrid (en adelante C de P) contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A. sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad
La demandada en primera instancia se personó, si bien contestó fuera de plazo
La sentencia de fecha 31 marzo 1011 , estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a realizar las obras y gestiones necesarias para que le sea concedida a la actora la licencia de funcionamiento para la utilización del garaje, desestimando la reclamación de cantidad y sin imposición de costas
Contra dicha resolución se interpone por la demandada recurso de apelación alegando vulneración del artículo 10 y 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya que el garaje está formado por dos comunidades de propietarios, la de la CALLE000 0 número NUM000 0 y la de la CALLE001 1 número NUM002 2, por lo que cualquier decisión afecta a los garajes de ambas comunidades, de manera que la demandada no puede realizar obras ni modificaciones, ni tomar decisiones sin el acuerdo de la otra comunidad, alegando que existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues la legitimación pasiva corresponde por tanto a ambas comunidades. Subsidiariamente, de no estimar este argumento, entiende que se produciría una total indefensión, ya que la C de P de la CALLE001 1 número NUM002 2, en su día ampliando y construyendo su garaje invadió zonas comunes del garaje de la comunidad de la CALLE000 0 número NUM000 0, incumpliendo las normativas urbanísticas. Alega igualmente vulneración del artículo 218 de la LEC , pues considera que el fallo es incongruente siendo la sentencia imposible de cumplir
Por la parte actora no se formuló oposición al recurso
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el recurso, procede en primer lugar aclarar la confusión en la que incurre la parte apelante que, si bien de un lado manifiesta la imposibilidad de cualquier actuación sin el consentimiento de la comunidad de propietarios de la CALLE001 1 número NUM002 2, por otro indica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en base a que la legitimación pasiva corresponde a ambas comunidades. Sin duda no estamos en presencia de esta última figura, y tampoco puede hablarse de "litisconsorcio activo necesario", por cuanto la actora es la C de P de la CALLE000 0 nº NUM000 0 y NUM001 1, cuya pretensión de que se legalice el garaje nunca podrá perjudicar a la finca colindante, que al parecer tiene el suyo contiguo
Además tales excepciones debieron plantearse en el escrito de contestación a la demanda, que en este caso no fue presentada en plazo, por lo que se tuvo a la parte demandada por decaída en tal derecho. No obstante cabe añadir que en este caso no consta la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, limitándose el testigo de la parte actora, el copropietario don Evaristo o, a declarar en el acto del juicio que existe una servidumbre de paso en dicho garaje a favor del inmueble de la CALLE001 1 número NUM002 2, y que se trata de fincas colindantes
De lo obrante en autos consta acreditado que la C de P demandante tiene, entre sus elementos comunes, un garaje destinado a aparcamiento de los vehículos. La demandada, como promotora-vendedora del edificio, no desvirtúa los hechos acreditados recogidos en la sentencia de primera instancia, y por tanto hay que partir del Decreto del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 enero 2005, que ordena la clausura y el inmediato cese de la actividad en el garaje de la actora, al carecer de licencia de actividad y/o de funcionamiento. Según el acta de la Junta General Extraordinaria de la C de P demandante, celebrada el 25 junio 2007, se acuerda por unanimidad facultar a uno de los copropietarios para que lleve a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes para subsanar todas las deficiencias de garaje para el buen fin de su apertura, y todos los gastos que se ocasionen por dichas gestiones serán asumidas por don Melchor r en nombre propio y solidariamente con Promociones Inmobiliarias Astorga S.A., que asiste a la junta y se compromete al pago de las mismas
Consta en autos (a los folios 80 y siguientes) asimismo el expediente administrativo del Ayuntamiento de Madrid, relativo al cierre de garaje de la CALLE000 0 NUM000 0 y NUM001 1 con CALLE001 1 NUM002 2. Pero aunque se refiera a ambas comunidades, lo cierto es que se trata del funcionamiento del garaje, que en ningún caso puede perjudicar a la comunidad colindante, sin que quepa adelantar en este trámite las posibles y futuras incidencias en la ejecución de la sentencia. Según los documentos a los folios 31 y 342, se realizó visita de inspección al inmueble el 28-2-08, y se levantó acta de disconformidad al haberse observado las deficiencias que deben subsanarse
Lo que queda claro es que PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A. ha sido promotora y vendedora de los inmuebles, que su representante asumió en Junta los gastos y gestiones necesarias para la puesta en funcionamiento del garaje, y que como tal viene obligada a entregar lo vendido en condiciones de poder usarse ( art. 1258 , 1461 y siguientes del CC ), por lo que cabe concluir que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, cuyo contenido no ha sido desvirtuado en esta alzada ni puede tacharse de poco claro o incongruente, ni consta la imposibilidad de su cumplimiento
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
