Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 673/2010 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 247/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100671


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00247/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100214 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 673 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 535 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: CP URBANIZACIÓN000 NUM000

Procurador: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

Contra: SECURITY-WORLD,S .A.

Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 539/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " y como apelada la entidad SECURITY WORLD, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la entidad SECURITY WORLD S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " a abonar a la actora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MI QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (99.558,4 euros), más los intereses que por ley correspondan, sin imponer la condena en costas a ninguna de las partes, según se ha razonado en los fundamentos expresados.

Igualmente debo absolver y absuelvo a la demandada del pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS (96.171 euros) en reclamación de daños y perjuicios por resolución de contrato".

Con fecha de 15 de junio de 2010 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: aclarar la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de dos mil diez debiendo entenderse que, en el FALLO de la misma, ha de añadirse que "los intereses legales de demora habrán de calcularse desde la interposición de la demanda, y respecto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de Abril 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente a la indicada demandada por la entidad SECURITY WORLD, S.A. en base al incumplimiento del contrato de prestación de servicios de seguridad suscrito entre las litigantes con fecha de 25 de junio de 2003 , por impago parcial de los servicios prestados, venía a solicitar:

1º.- Que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 99.558,42 euros, IVA incluido, en concepto de precio por la prestación de servicios.

2º.- Que se condenase a la demandada a pagar a la actora, en concepto de interés por mora, el interés legal del dinero de la cifra anteriormente señalada desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia que se dictase en el procedimiento.

3º.- Que se declarase conforme a derecho la resolución unilateral efectuada por SECURITY WORLD, S.A. del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 25 de junio de 2003 celebrado con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " por incumplimiento contractual de esta última.

4º.-Que se condenase a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " a pagar a SECURITY WORLD, S.A. la cantidad de 96.171 euros en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato por causa imputable a la Comunidad de Propietarios demandada.

5º.- Que se condenase a la demandada al pago de las costas del procedimiento con expresa declaración de temeridad y mala fe si se opusiera a la demanda.

La sentencia ahora recurrida, tras realizar una sucinta reseña del contenido del contrato y de las normas aplicables en cuanto a la interpretación contractual, forma de los contratos, así como las relativas a la carga de la prueba, argumentaba para fundar la decisión parcialmente estimatoria de la demanda, por lo que aquí interesa y puesto que el pronunciamiento relativo a la desestimación de la reclamación por daños y perjuicios es firme por consentido, que consta por la propia admisión de la demandada que las partes contrataron los servicios propios de seguridad y que éstos se llevaron a cabo, correspondiendo a la demandada probar que los servicios no se prestaron en su totalidad a la misma sino que hubo otra urbanización que se benefició de los mismos, en referencia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN001 ", extremo que entiende no acreditado documentalmente, aunque supone existente al figurar en la reclamación los recibos girados a ésta Comunidad, por lo que la exigibilidad de pago no puede dirigirse contra ella y de ahí el rechazo de su convocatoria al procedimiento, señalando que como quiera que de la testifical practicada, y esencialmente del interrogatorio de Don Damaso , no se niegan ninguno de los hechos relacionados y únicamente se afirma que ente ambas Comunidades existía un pacto verbal para repartirse el gasto que el servicio de seguridad exigía, y que la razón de que no figurara la URBANIZACIÓN001 " era porque tenía aportados sus viales al Ayuntamiento constituyendo calles o vía públicas, procede únicamente la condena contra lña demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " y pudiendo ésta, una vez liquidada la deuda, reclamar a la real obligada en virtud de lo previsto en el artículo 1158 y siguientes del Código Civil (pago por tercero) excediendo tal objeto del presente procedimiento.

Frente al referido pronunciamiento viene a fundarse el recurso de apelación de la representación de la Comunidad de Propietarios demandada, en identidad de argumentos a los ya sustentados en primera instancia, en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " URBANIZACIÓN001 ".

2º.- Subsidiariamente, reitera la falta de legitimación pasiva de la demandada en la reclamación de cantidad correspondiente a las facturas emitidas a la Comunidad " URBANIZACIÓN001 " (documentos 60 a 74 de la demanda), entendiendo que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.

3º.- Hechos acreditados que desvirtúan la reclamación de la actora y la sentencia.

4º.- Error en la valoración de la prueba: los hechos de la demanda no han resultado probados.

5º Error en la valoración de la prueba practicada en la persona de Don Damaso .

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- En lo que atañe al litisconsorcio pasivo necesario, como es sabido y ha indicado este tribunal en múltiples ocasiones, se trata de un instituto perfilado por la jurisprudencia y la doctrina, si bien hoy día es ya expresamente contemplado en el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que tiende a asegurar la presencia en la litis de cuantos puedan ser afectados directamente por el fallo; afecta a la construcción válida de la relación jurídico-procesal y, desde la entrada en vigor de la Constitución, adquiere dimensión constitucional por enlazar directamente con la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.2 de dicho texto fundamental y, por tanto, presenta un fuerte componente de orden público, fiscalizable incluso de oficio en cualquiera de las dos instancias ( SS. Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1991 , 27 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1997 , entre otras muchas).

Al formular dicha excepción las parte recurrente obvia cuál es la doctrina jurisprudencial que en la Sentencia de fecha 28 de junio de 2001 , se resumía, y en la que se decía que"... Es doctrina constante de esta Sala, la de que, aun cuando el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses. Es igualmente doctrina de esta Sala que la forzosidad de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento...". Añadiendo que en Sentencia de 30 de marzo 2000 se decía: «... La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257 CC ). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( SS., entre otras muchas, 16-12-1986 , 23-2-1988 , 4-10-1989 , 23-10 y 24-4-1990 , 25-2-1992 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena Inaudita Parte, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fue llamado al proceso».

En el ámbito de las acciones basadas en responsabilidad contractual, tanto si van dirigidas a obtener el cumplimiento forzoso de lo pactado como si tienden a conseguir indemnización por incumplimiento, los únicos obligados por los contratos son quienes intervienen como partes en su otorgamiento, como se desprende de los arts. 1091 y 1257 del Código Civil , y por ello la relación jurídico-procesal queda bien constituida cuando el contratante que reclama el cumplimiento o la resolución se dirige frente a la parte contractual opuesta ( SS. Tribunal Supremo 15 de abril y 9 de septiembre de 1991 , 30 de junio de 1997 y 7 de noviembre de 2000 ), y ello es predicable en el presente caso, donde la demandante se limita a pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 25 de junio de 2003 suscrito exclusivamente entre las litigantes, cerrándose por tanto el círculo procesal entre ambas partes.

Efectivamente, sobre la base de las precedentes consideraciones, en el presente supuesto, por la entidad actora se está ejercitando una acción del artículo 1.101 del Código Civil , en cuanto se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y a estos efectos, conviene recordar que los contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil , solo producen efectos entre las partes que los celebraron y sus herederos, con este fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.999 declara que:"El mencionado precepto 1.257 del Código Civil establece la regla general de la eficacia relativa de los contratos, o dicho con arreglo a la terminología de moderna doctrina científica la eficacia directa de los mismos". Sobre esta base, es evidente que no es posible traer al proceso a quien no ha sido parte en el contrato que sustenta las acciones ejercitadas por la entidad actora, siendo cuestión distinta la posible acción de repetición que la Comunidad demandada pudiera ejercitar contra la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN001 " en cuanto a su responsabilidad por los impagos y quiebra en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los pactos internos entre ambas Comunidades, sin que puedan compartirse las supuestas dificultades que refiere la recurrente ante las claras manifestaciones vertidas en juicio al respecto de la Sra. Clemencia .

No pueden por tanto compartirse las alegaciones en orden a la existencia de error en la apreciación de la prueba, por más que resulte desafortunada la expresión de la sentencia relativa a la atribución al testimonio del Sr. Damaso , administrador de ambas comunidades, sobre la existencia de un pacto verbal para repartirse los gastos que el servicio de seguridad exigía y en tanto en cuanto, tras el análisis por este tribunal de lo acaecido en el acto del juicio, resulta evidente que no coincide con la realidad, porque de tal error de apreciación no cabe extraer sin más una conclusión distinta y puesto que la valoración de la prueba ha de realizarse en su conjunto resultando en el presente caso que, frente al óbice que pretende establecer la demandada en relación con el ámbito territorial del contrato, con la distinción del carácter de viales públicos o privados de las respectivas Urbanizaciones, necesariamente ha de convenirse por la totalidad de los testimonios aportados en que la instalación de la caseta de seguridad, que aún permanece en el entorno pese a la resolución contractual efectuada, se encuentra en el acceso a la urbanización demandada que se realiza por la URBANIZACIÓN001 ", lo que desmiente la tesis de la apelante de ceñir los servicios de seguridad a los viales privados de su urbanización, abonándose por otra parte por los testimonios de la Sra. Clemencia y del Sr. Sergio , e incluso del Sr. Jesus Miguel , la existencia de un pacto entre las Comunidades para repartirse los gastos del servicio de seguridad efectivamente prestado, lo que no viene desmentido por la testifical practicada en la persona del administrador de ambas Comunidades, Sr. Damaso , que simplemente desconoce la existencia de tal pacto y expone como mera hipótesis la existencia de un acuerdo entre SECURITY WORLD y la Comunidad de " URBANIZACIÓN001 " que, no puede obviarse, no resultaría acorde con la reglamentación en materia de seguridad privada. En definitiva, prestados efectivamente los servicios contratados y en función de los que se reclama, resulta ajustado a derecho que la demandada deba hacer frente al precio por la prestación de esos servicios contratados y ello sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistirle frente a la otra Comunidad en función de los pactos privados que pudieran existir entre las mismas por lo que debe desestimarse el recurso con plena ratificación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , se entiende que existen suficientes dudas de hecho para no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, en tanto que nos encontramos ante una facturación que se realiza de forma independiente a cada una de las Comunidades, por razones operativas y de administración de las mismas, desconociéndose el alcance concreto de los pactos y obligaciones que pudieran haberse establecido entre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 539/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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