Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 285/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100416
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 247/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 18 de diciembre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 285/2012derivado del Juicio Ordinario nº 554/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz ; siendo parte apelante : la demandante , 'CAJA NAVARRA (CAIXABANK, S.A.)',r epresentada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado D. Ignacio García de Eulate Artiz ; parte apelada : la demandada , Dª. María Inés , representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por el Letrado D. Jesús Fernando de Benito Antoñanzas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 554/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra contra Doña María Inés , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas...'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, 'CAJA NAVARRA (CAIXABANK, S.A.)', quien solicitó que, 'con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 15.397,87 euros, más intereses de demora de dicha suma; subsidiariamente, para el supuesto de estimar la existencia de vicio en el consentimiento de la demandada, condene al pago de 15.239,07 euros que la demandada adeuda a consecuencia del capital vencido no pagado (322,14 €) y del capital declarado vencido anticipadamente (14.916,93 €), por el enriquecimiento injusto que supone hacer suyo sin devolver la cantidad prestada, todo ello con la expresa condena a las costas de la primera instancia a la demandada, y de esta apelación para el supuesto caso que se oponga al presente recurso de apelación'.
CUARTO.-La parte apelada, Dª María Inés , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 285/2012, habiéndose señalado el día 17 de diciembre de 2012 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora 'CAJA NAVARRA', hoy 'CAIXABANK, S.A.', al amparo de los artículos 311 y ss. del Código de Comercio y artículos 1.089 y ss., 1.254 y ss., 1.278 y ss. y 1.101 y ss., todos ellos del Código Civil , formuló demanda frente a Dª María Inés en solicitud de que se condenase a la citada señora a abonar a la actora la cantidad total de 15.393,87 euros.
Basó la actora su pretensión en la alegación de que se concertó un contrato de préstamo entre las partes en cuya virtud prestó la actora a la demandada con fecha 17 de marzo de 2009 la cantidad de 18.000 euros, suscribiéndose la correspondiente póliza de préstamo, viniendo abonando la demandada las amortizaciones mensuales pactadas desde la citada fecha hasta el 17 de agosto de 2010, dejando entonces de abonar las siguientes mensualidades, lo que determinó la resolución contractual, teniéndose por vencido el préstamo anticipadamente por la actora según lo convenido, adeudando la demandada a fecha 17 de noviembre de 2010 la cantidad de 15.393,87 euros, cantidad a cuyo abono solicita la demandante que se condene a la demandada.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora, negando haberse solicitado préstamo alguno, alegando que la suscripción del préstamo obedeció a una transgresión de la buena fe contractual por parte de la entidad demandante, la cual conocía la mala situación económica, física y psíquica de la demandada a través del director de la oficina de dicha entidad en la localidad de Lumbier, viviendo la demandada en la residencia de ancianos, y padeciendo, además de una mala situación económica, desorientación ocasional, despistes y olvidos.
Opone la demandada, que incurrió la Sra. María Inés en un vicio del consentimiento por error, lo que invalida el contrato conforme a lo establecido en los artículos 1.261 , 1.265 , 1.266 y 1.300 del Código Civil , habiendo estimado la demandada que se le ofrecía una ayuda económica por parte de la entidad actora y en modo alguno que concertaba un préstamo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, al apreciar un vicio en el consentimiento por parte de la demandada que sufrió un error en cuanto a la naturaleza del negocio jurídico concertado, pudiendo haber pensado que realmente se le ofrecía una ayuda económica, siendo extraño que la parte actora concediere un préstamo a la demandada sin adoptar garantía alguna de aquéllas que es razonable que adopten las entidades de crédito para eliminar el riesgo de insolvencia del prestatario.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
Alega la parte recurrente que no existe prueba alguna acerca de que la demandada hubiere sufrido un error en el consentimiento al concertar el préstamo de que se trata, habiendo concertado con anterioridad otro préstamo con la entidad actora e incluso habiendo venido abonando inicialmente las diferentes cuotas mensuales de amortización del préstamo objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión de la parte apelante hemos de señalar, inicialmente, que en orden a resolver lo que en derecho proceda en cuanto a dicha pretensión, habremos de partir de la consideración de que debe presumirse la capacidad de las personas conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Civil , presunción que, por tanto, ha de desvirtuarse mediante la correspondiente prueba en contrario.
Por su parte, la existencia de error o vicio del consentimiento determinante de la nulidad contractual, así como de su carácter sustancial y excusable, han de ser acreditados por quien los alega, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, S.T.S. de fecha 12 de diciembre de 2005 ).
Partiendo de ello habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si en el caso que nos ocupa existe prueba suficiente sobre la que poder concluir la existencia de ese vicio del consentimiento apreciado por la Juzgadora de instancia como causa determinante de la nulidad del contrato concertado entre las partes.
Al respecto hemos de destacar que consta en autos un único informe médico relativo a la demandada, el cual fue aportado como documento nº 1 con la contestación a la demanda, tratándose de un informe de fecha 3 de mayo de 2011.
En dicho informe se señala que la demandada presenta una buena comprensión, siendo normal para su edad y características o circunstancias su capacidad de juicio, presentando, únicamente, una 'desorientación ocasional, despistes u olvidos ocasionales', poniendo de manifiesto dicho informe, en su conjunto, que la situación física y psíquica de la demandada se encuentra dentro de la normalidad en atención a su edad 75 años.
Consta, por su parte, que la demandada había concertado con anterioridad con la actora otro préstamo por importe de 6.000 euros, cuya devolución vino efectuando con regularidad.
De otro lado, en cuanto al préstamo que es objeto del presente procedimiento, quedó justificado que la demandada vino abonando las cuotas mensuales pactadas desde que se concertó el mismo el 17 de marzo de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual dejó de abonar esas amortizaciones.
La demandada no acudió al acto del juicio celebrado en la primera instancia.
La demandada vive en una residencia de ancianos, y percibe una pensión mensual de 493,22 euros, más dos pagas extraordinarias anuales.
TERCERO.-Partiendo de los anteriores datos estimamos que no queda justificado en modo alguno que la demandada carezca de capacidad en general en orden a concertar un contrato de préstamo ni se acredita que la misma, al concertar el préstamo que nos ocupa, hubiere padecido un error excusable relevante y sustancial en cuanto a la naturaleza y características del contrato que concertaba y obligaciones que asumía.
No existe prueba alguna al respecto más allá de la mera alegación sobre el particular de su defensa, sin que el informe médico antedicho, en cuanto refiere que presenta 'desorientación ocasional, despiste u olvidos ocasionales', ponga de manifiesto una situación que permita dudar, siquiera, acerca de que la misma hubiere conocido que concertaba el contrato de préstamo que nos ocupa cuando suscribió la correspondiente póliza, siendo buena, según ese informe médico, su comprensión y normal su capacidad de juicio, lo que nos lleva a estimar que, con independencia de que pueda sufrir despistes u olvidos ocasionales, ostenta capacidad suficiente para conocer el contenido, naturaleza y consecuencias de un contrato de préstamo.
Confirma tal conclusión el hecho de que ya anteriormente había concertado otro préstamo con la actora y abonado sus amortizaciones mensuales, constando, además, que vino satisfaciendo, también, numerosas amortizaciones mensuales correspondientes a este préstamo, sin que pueda considerarse ni siquiera como posible que esos abonos le pasaren desapercibidos, teniendo reflejo en su cuenta en la entidad actora esas amortizaciones, así como el abono en la misma de la cantidad de 18.000 euros objeto del préstamo, así como otros cargos que se efectuaron en su cuenta y que fueron abonados con cargo a la misma, con aplicación de los fondos en ella existentes en virtud del citado préstamo.
En definitiva, no apreciamos que exista prueba alguna que conduzca a considerar que la demandada incurriere en ese error relevante apreciado en la sentencia de instancia como vicio del consentimiento determinante de la nulidad contractual.
Es cierto que quedó justificado en autos que la demandada tiene escasos ingresos mensuales y gastos superiores a esos ingresos que, por tanto, no pueden ser afrontados solo con esos ingresos. Ahora bien, si ello constituye o no garantía que pueda considerarse suficiente para que la entidad actora otorgare el préstamo, tal circunstancia no es obstáculo a la validez de dicho contrato, pudiendo haber sido concedido el mismo en base a otros aspectos que hubiere podido tener en cuenta la entidad actora en orden a su concesión, afectando, en todo caso, a la actora las consecuencias de la concesión de ese crédito, sin que del solo hecho del importe de la pensión que percibía la demandada, pueda concluirse que, como pretende la parte demandada, la entidad actora no pretendió conceder un préstamo a la demandada sino que le ofreció una ayuda económica, aspecto sobre el que no existe prueba alguna.
En efecto, no existe base alguna sobre la que poder sostener tal conclusión, no habiendo, siquiera, como hemos dicho, comparecido al acto del juicio y expresado su postura al respecto la demandada, y siendo todo ello negado por el director de la oficina bancaria al que se atribuye semejante ofrecimiento o una actuación irregular en relación con la concesión del préstamo de que se trata.
CUARTO.-En definitiva, no apreciamos la existencia de prueba alguna que acredite ese vicio del consentimiento apreciado por la Juzgadora de instancia, invalidante del mismo y determinante de la nulidad del contrato, por lo que, hallándonos ante un contrato de préstamo cuya validez quedó plenamente justificada, e indiscutido que la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada por ésta como consecuencia de dicho préstamo; con base en todo ello, debe ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia de instancia y estimada íntegramente la demanda.
QUINTO.-Dada la estimación íntegra de la demanda y la estimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimando el recursode apelación interpuesto por 'CAJA NAVARRA (CAIXABANK, S.A.)', representada en esta instancia por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en autos de Juicio Ordinario nº 554/2011, revocamosdicha sentencia.
Y estimando la demandainterpuesta por la representación de dicha entidad frente a Dª María Inés , condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.393,87 euros, con los intereses legales correspondientes, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.
Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
