Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 45/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00247/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección civil 001
Rollo nº 45/12
Juicio Ordinario nº 504/10
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 247/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad por vicios constructivos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de noviembre de 2011 , entre partes, de un lado, como apelantes, Don Teodoro , representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Don Luis Fernández Pérez; y Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Don Bernardo Velasco Calderón, y, de otra, como apelados, la entidad " Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, SA" (HERCE, SA), representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendida por la Letrada Doña Sandra Vélez Allende; y la "Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Palencia", representada por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendida por el Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz. También han sido parte demandada en el presente pleito sin que hayan recurrido la sentencia: Don Esteban y Doña Marí Juana , representados por el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé, y la entidad "Jiménez Catalán y Asociados, SL" , representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña González Souza en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Palencia, contra la mercantil Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, SA (HERCESA), representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido, contra Don Jesús Carlos , representado por el procurador Don Carlos Anero Bartolomé, contra Don Teodoro , representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y contra Don Esteban y Doña Marí Juana , representados por el procurador Don Carlos Anero Bartolomé, debo condenar y condeno a estos demandados a reparar los desperfectos daños y vicios descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, en la forma y con el alcance indicado en el fundamento de derecho quinto, imponiendo las costas del pleito a los demandados
A su vez procede tener por desasistido a la actora respecto de Jiménez catalán y Asociados, SL, representada por la procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez, sin que proceda hacer especial condena en costas".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentaron los demandados Don Teodoro y Don Jesús Carlos , escrito de preparación del respectivo recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado cada recurso de apelación y emplazando a dichas partes para que lo interpusieran en el plazo legal.
TERCERO .- Los recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo su respectivo recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO .- Los apelados, la entidad "Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, SA" (HERCE, SA), y la "Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Palencia", presentaron dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la "Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Palencia", contra los demandados, la entidad "Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras, SA" (HERCE, SA), Don Teodoro , Don Jesús Carlos , Don Esteban y Doña Marí Juana , en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad por vicios constructivos, se interpone ahora por los demandados, Don Teodoro y Don Jesús Carlos , sendos recursos de apelación, en los que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistente en que se les absuelva de las pretensiones contra ellos deducidas.
En los recursos, como motivación de la impugnación, se sostiene, en primer lugar, que ha existido error en la aplicación normativa al no haberse considerado prescrita la acción ejercitada respecto de los recurrentes. En segundo lugar, se cuestionan determinados defectos o vicios que consideran no les son imputables, afirmando básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela los errores denunciados, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida; como también así resulta respecto de la aplicación doctrinal del instituto de la prescripción y su interrupción.
Comenzando por esta cuestión, solicitan los dos recurrentes que sea apreciada la prescripción de la acción ejercitada al entender que el art. 17.2 LOE establece un sistema de responsabilidad individualizada y sólo por defecto, en el supuesto de que no pudiese individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, la responsabilidad será exigible de forma solidaria ( art. 17.3 LOE ), lo que impide que en el presente caso la interrupción del plazo prescriptivo pueda extenderse a ellos dada la inexistencia de solidaridad entre los técnicos o la dirección facultativa encargada de la dirección de la obra y el contratista con quien entendió la parte actora las primeras reclamaciones extrajudiciales.
La sentencia de instancia rechazó la prescripción propuesta por los técnicos demandados por entender que estamos ante un supuesto de solidaridad legal que, conforme a la doctrina jurisprudencial, permite considerar aplicable el art. 1.974 CC al establecer que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".
Así las cosas, no siendo discutida la interrupción de la prescripción respecto del contratista, la cuestión se centra en determinar si esa interrupción es extensible a los dos técnicos recurrentes o, por el contrario, no les alcanza, lo que determinaría la prescripción de la acción entablada contra ellos. Pues bien, a juicio de esta Sala, la conclusión a la que ha llegado el Juez de instancia, tras un fundado análisis, es la correcta.
Siendo el punto de partida de esta materia el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, la interpretación del art. 17.3 LOE , en consonancia con la doctrina que marca dicho Acuerdo, necesariamente permite concluir que, en la cuestión ahora discutida, estamos ante un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción entablada en reclamación de responsabilidad por los vicios de la construcción en la que intervinieron como arquitecto y aparejador, respectivamente, los dos recurrentes.
El citado Acuerdo (ratificado en sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 ), establece respecto de la "prescripción de las obligaciones solidarias" que "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Pues bien, a partir de esta doctrina, dado que el art. 17.3 LOE establece un supuesto de solidaridad legal para los supuestos en que no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quede probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, es evidente la aplicabilidad al supuesto de autos del principio interruptivo de la prescripción que proclama el antes citado art. 1974 CC pues estamos ante un supuesto en que existe una concurrencia de culpa en la causación del daño, sin que pueda individualizarse el grado de intervención de cada agente, lo que obliga a considerar la solidaridad proclamada en el citado art. 17.3 LOE y, con ello, la interrupción de la prescripción en la medida en que los sucesivos requerimientos a la entidad constructora deben estimarse suficientes a esos efectos respectos de todos los agentes de la edificación que, interviniendo en los hechos dañosos, han sido declarados responsables de los mismos sin posibilidad de distinción de su concreta intervención.
En definitiva, si bien el art. 17.2 LOE establece como principio general que la responsabilidad civil de los distintos agentes de la edificación será "personal e individualizada", sin embargo, establece una serie de excepciones en los números siguientes en que se impone la solidaridad, entre otros supuestos, en los contemplados en el presente caso.
Por último, no debemos olvidar que en la interpretación de los plazos prescriptivos debe tenerse en cuenta que la prescripción no es una institución de estricta justicia, y que por ello su interpretación, en todo su ámbito, debe de ser restrictiva a fin de amparar el principio pro actione que forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Seguidamente, ambos recurrentes cuestionan la responsabilidad que se les atribuye en la sentencia de instancia por concretos vicios o defectos constructivos.
Coinciden los dos en cuestionar la atribución de responsabilidad que se hace en esa sentencia respecto del defecto que supone la distinta tonalidad de las losas del solado de granito y la falta de solado de granito en el rellano del sótano. Tras oponer que ambos defectos no afectan a la habitabilidad del inmueble o a sus elementos estructurales, consideran que estamos ante defectos estéticos, de terminación o acabado, imputables, en cualquier caso y con carácter exclusivo, al constructor.
En lo tocante a la diferencias de tonalidad de las losas de granito, el Juez de instancia consideró que era un defecto "tan estridente, aleatorio e injustificado" que debía ser corregido como auténtica anomalía no solo estética sino también material pues su origen está en una incorrecta recepción y colocación de los materiales. Al mismo tiempo, atribuye responsabilidad por tal defecto a los dos técnicos recurrentes en razón a que el aparejador es director de ejecución de la obra y, en consecuencia, debió corregir o, al menos, denunciar su palmaria existencia, y, el arquitecto, dado lo evidente del resultado defectuoso debió apreciarlo dentro de sus facultades de inspección de la obra y obligar a su subsanación.
A la vista de las pruebas practicadas, especialmente las periciales, comparte esta Sala la conclusión de instancia pues es evidente que estamos ante un vicio ruinógeno, dentro del concepto amplio o funcional que tiene la jurisprudencia de tal calificativo, pues como tal se considera a los defectos constructivos que sin hacer inhabitable el edificio excedan de imperfecciones corrientes suponiendo un incumplimiento contractual en la medida en que afectan de la vivienda, haciendo su uso impropio para los parámetros de confort que se espera de una construcción moderna, en definitiva la idea de ruina funcional engloba genéricamente todas aquéllas "imperfecciones que, excediendo de lo corriente, supongan violación del contrato, aunque sólo afecten a elementos de lo construido e incidan o no en la habitabilidad del edificio", ( SS. TS. 4 de abril de 1979 , 8 de junio de 1987 , 29 de marzo 1994 y 24 de enero de 2001 ), siendo éste claramente el caso, como resulta del mero examen de las fotografías unidas a los autos. Por tanto, no estamos ante meros defectos estéticos o de remate o acabado, sino ante un auténtico vicio constructivo que debe ser resarcido o corregido pues afecta a la habitabilidad del inmueble en el sentido de afectar al "uso satisfactorio del edificio" en los términos del art. 3.1, letra c, de la LOE .
En cuanto a la responsabilidad que se atribuye a los dos técnicos recurrentes, ninguna duda existe respecto del aparejador en cuanto director de la ejecución de la obra y responsable de la recepción y adecuación de los materiales, pero tampoco existe duda respecto del arquitecto dado le corresponde una superior misión de vigilancia de la ejecución de la obra conforme a lo proyectado que, en este caso, es evidente que ha incumplido, como muy bien ha expuesto y fundamentado el Juez de instancia.
Por lo que respecta a la falta de solado de granito en el rellano del sótano, considera el aparejador recurrente que es práctica habitual dejar los rellanos del sótano acabados del mismo material que el resto del piso. Por su parte, en su recurso, el arquitecto invoca nuevamente las objeciones referidas a la nula afectación de la habitabilidad y a que, en todo caso, se trataría de un defecto de acabado imputable al constructor. Sin embargo, comparte esta Sala la conclusión judicial recurrida que se ha basado en un correcto análisis de la prueba pericial y de las normas que rigen la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación por defectos constructivos.
En la medida en que figuraba tanto en el proyecto como en la memoria de calidades que dicho rellano iría en "granito del país", es evidente la discordancia entre lo proyectado y lo ejecutado que supone un defecto contractual claro del que deben responder los distintos intervinientes, especialmente los dos recurrentes por sus labores de dirección de la ejecución y control de materiales, el aparejador, y por su labor de control de lo proyectado, el arquitecto.
TERCERO.- Coinciden también los dos recurrentes en la imposibilidad de su condena por la existencia de una fisura en el solado del pasillo del garaje de la planta baja.
Considera el aparejador recurrente que estamos ante un defecto de proyecto que no le alcanza pues la grieta es consecuencia de la falta de previsión en el proyecto de una junta de dilatación para prevenir el cambio de dirección.
Por su parte, el arquitecto, estima que estamos ante un fallo de la ejecución que no le es imputable pues la grieta es consecuencia de una mala colocación del solado y no a la falta de junta de dilatación.
En este punto, el Juez de instancia, ante las discrepancias existentes entre los peritos acerca de la causa concreta de la formación de la grieta, siguiendo el parecer mayoritario, atribuye la responsabilidad de manera solidaria a los diversos intervinientes en la construcción.
Los recurrentes cuestionan esa valoración atribuyendo el defecto a una causa no relacionada con su concreta actividad, pero en este punto debe respetarse la valoración que de la prueba ha realizado el Juez de instancia, especialmente porque, en esta materia de valoración probatoria, con carácter general, debe tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia puede obtener la convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos o de varias de ellas ( S. TS. 11 de abril de 2.002 ), y que nada impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada, como se ha hecho en este caso, ( SS. TS. 14 de junio de 1.997 y 23 de febrero de 1.999 y STC de 138/1991 de 20 de Junio ). Lo importante es que en su conjunto responde a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como norma, una determinada dosis de prueba, sino que es el Juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria ( S. TS. 17 de mayo de 2.002 ), máxime cuando el principio general en materia de valoración probatoria, incluida la prueba de peritos, es el de apreciación libre, no tasada y valorable por el Juzgador según su prudente criterio, ( SS. TS. 26 de febrero de 1989 , 13 de noviembre de 2001 ). La consecuencia de tal principio es que sólo puede impugnarse en vía de recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica", prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos ( SS. TS. 25 de noviembre de 1991 , 13 de noviembre de 2001 ), lo que evidentemente no es el caso.
CUARTO.- Por último, el arquitecto, en su recurso, invoca la imposibilidad de su condena por las humedades del perímetro del garaje. Entiende, a partir del informe del perito judicial, que esas humedades son consecuencia bien del nivel freático bien de una fuga del saneamiento municipal o de un tercero. En cualquiera de los dos casos, entiende el recurrente, que queda excluida su responsabilidad por dicho defecto pues no cabe imputar al arquitecto por una falta de previsión en el proyecto de algún tipo de impermeabilización o drenaje, pues dada la antigüedad del edificio, es evidente que dicha circunstancia era imprevisible.
También en este punto, discrepan los distintos peritos acerca de la causa última de las humedades, si bien el Juez de instancia se inclina por considerar la posición mayoritaria que atribuye tal defecto a la falta de previsión en el proyecto de la impermeabilización de la solera así como de un sistema adecuado de drenaje. Como en el caso anterior, estamos ante una cuestión de valoración de la prueba pericial practicada, a partir de la cual el Juez de instancia ha alcanzado una conclusión que ha razonado ampliamente y que debe ser respetada al no ser apreciable irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación, especialmente porque se apoya en la posición mayoritaria de los peritos que han intervenido y ha justificado razonablemente el porqué no acepta la conclusión del perito judicial a la que ahora se agarra el recurrente en un argumento que en modo alguno contradice de forma suficiente la conclusión del Juez de instancia que, por ello, también debe ser confirmada en este punto.
QUINTO .- Debe, conforme a cuanto ha sido expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, todo ello con expresa imposición a cada parte apelante de las costas causadas en esta instancia por su respectivo recurso, dada la desestimación del mismo, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teodoro , y el interpuesto por la representación de Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas causadas por el respectivo recurso a la parte que lo interpuso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

