Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 935/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100232
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 935/2011 SENTENCIA 24 de abril de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 935/2011
SENTENCIA nº 247
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 24 de abril de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011 , y la sentencia de 18 de julio de 2011, recaídos en el juicio ordinario nº 634 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia , sobre resolución de contrato de compraventa de vehículo de segunda mano.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada AUTO OCASION SAEZ S.L., representada por el procurador don Emilio Sanz Osset y defendida por el abogado don José Pizcueta Pedra, y como apelada la demandante doña Antonieta , representada por la procuradora doña Rocío Cuñat Tormo y defendida por el abogado don Santiago Aparisi Luzón.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado dice:
«Acuerdo:
1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de AUTO OCASION SAEZ, S.L., contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2011.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.
3.-La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados.»
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cuñat Tormo, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la entidad AUTO OCASIÓN SAEZ, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, declarando resuelto el contrato de compraventa de vehículo litigioso de fecha 17 de octubre de 2.009, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que, firme la presente resolución, recepcionando el coche por ella vendido, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN EUROS, (23.100 euros), que realmente le son adeudados con más los intereses legales procedentes.
Todo ello, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:
1) Auto de 30/05/2011 resolutorio del Recurso de Reposición formulado frente al Auto de 06/05/2011 en virtud del cual se acordó la práctica de Diligencia Final. Infracción de normas procesales ( artículo 435.1.3ª en relación con los artículos 286 y 270 LEC ) le ha provocado indefensión, y debe dar lugar a la nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse admitido como diligencia final la práctica de una prueba con base en alegaciones que no versaban sobre hechos nuevos o de nueva noticia, sino sobre los mismos que fueron alegados en la demanda, que no debió admitirse y que se tienen en cuenta en la sentencia apelada como razones que conducen al fallo.
2) Sentencia de 18 de Julio de 2011
Error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 1.124 sobre la resolución contractual y sus consecuencias ( artículos 1.100 , 1.108 y 1.109 del Código civil ), debiendo revisarse los hechos declarados probados en la sentencia apelada, tomando como base la prueba practicada que hubiere sido debidamente admitida, así como las consecuencias jurídicas aplicadas a los mismos.
No puede apreciarse una conducta insidiosa con propósito de engaño por parte del vendedor, dirigida a provocar la voluntad negocial, manifestada mediante la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico, por lo que la resolución no puede prosperar.
Si con todo, la Sala entiende que debe mantener la resolución del contrato de compraventa, que ha sido utilizado durante 3 años (y recorridos 49.077 kms según consta a fecha 04/05/2011) supondría un caso claro de enriquecimiento injusto, por lo que solicitamos que la cantidad a restituir del precio de compra venga minorada por los años transcurridos desde su venta. Haciendo uso de la facultad moderadora que concede a los tribunales el art. 1103 CC .
Caso de no prosperar el recurso, existen serias dudas de hecho en la cuestión litigiosa que justificarían que no hubiera imposición de costas.
Pidió resolución por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la adversa, y subsidiariamente para el caso de desestimar el recurso, se proceda a la moderación potestativa de la cantidad a pagar con motivo de la resolución, así como que se revoque la misma en lo relativo a la condena en costas.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia confirmatoria de la de 18/07/2011 dictada por el Juzgado, así como del auto de fecha 30/05/2011 , y con expresa condena en costas a la parte contraria.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte hoy apelante no recurrió en reposición contra la admisión del escrito de ampliación de hechos de nueva noticia (folios 185 y 186), ni contra la admisión, en el acto del juicio, de los documentos que aportó con él la defensa de la actora (folios 188 y 189), sólo recurrió en reposición el auto de 6 de mayo de 2011, que acordó la práctica, como diligencia final, de la prueba consistente en librar oficio a la central de la Mercedes a fin de adverar los datos de esos documentos (folios 194 y 195), y ahora dirige su apelación contra el auto de 30 de mayo de 2011 , que desestimó tal reposición (folios 214 y 215). Por tanto, la única cuestión planteada en apelación es si fue o no conforme a derecho acordar tal diligencia final, y teniendo en cuenta que se cumplieron las previsiones del artículo 435.1.3ª en relación con el artículo 286 LEC , en cuanto que la práctica de esa prueba estuvo directamente vinculada al hecho de la nueva avería del coche y a la nueva noticia que supuso para la actora conocer que en el año 2006 el vehículo era un taxi, y las averías que desde entonces registró la casa Mercedes, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:
« CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la manipulación del cuenta kilómetros del turismo objeto de litigio que se denuncia en la demanda ha quedado plenamente demostrada ya que en el mes de octubre de 2.008, fecha de la venta, carnet de garantía, el vehículo se dijo contaba con 60.750 kilómetros, y según histórico de averías el 12 de julio de 2.006, cuando fue atendida avería en bomba, instalación limpiafaros, defecto eléctrico constaba con 73.376 kilómetros. Del mismo modo, la prueba pericial, documento 19 de demanda ratificada por su autor Sr. Laureano en acto de Juicio pone de manifiesto que las constantes averías que han afectado al vehículo titularidad de la actora se corresponden con un desgaste de motor que en ningún caso debería afectar a un vehículo que tuviera realmente en el momento de la transmisión 60.750 kilómetros, siendo rechazable, se carece de prueba al efecto, que la forma de conducción del vehículo sea la causa determinante de las precitadas averías. La alteración del cuenta kilómetros del automóvil para conseguir una mejor venta supone una manipulación de la que debe responder la empresa demandada dedicada a la compraventa de vehículos, que conoce perfectamente el que está vendiendo o tiene medios suficientes para su comprobación, como empresa mercantil dedicada a la compra-venta de este tipo de vehículos es responsable del producto que está vendiendo y si considera que a ella se le ha engañado previamente tiene posibilidad de ejercitar las acciones de repetición o regreso frente a quien lo considere oportuno, pero frente a la demandante, en su calidad de consumidora, debe responder del producto que vende y de sus características esenciales que determinan la decisión de compra.»
TERCERO.- La legislación aplicable en protección del consumidor.
En ampliación de la protección dispensada con carácter general por los arts. 1101 y 1124 del CC , y por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo -hoy ya derogada al haber sido transpuestas sus normas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias - incorporó a nuestro derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la última, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. Para ello, introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato o, lo que es igual, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido respecto de ellos. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que le asigna sanción de nulidad, la misma que atribuye a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.
El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato; así, le da la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
La garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta Ley, debiendo figurar en documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera parte integrante de las condiciones de ésta.
En definitiva, la Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta Ley. Las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja del precio y de resolución de la compraventa, previstas en esta Ley, sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y "quanti minoris" derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
CUARTO.- La doctrina del «aliud pro alio».
El fundamento, pues, de la estimación de la demanda es el artículo 1124 CC , en cuyo ámbito se encuadra la doctrina del «aliud pro alio», con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato. Por ello, interesa significar que la STS, Civil sección 1 del 08 de Febrero del 2003 ( ROJ: STS 781/2003 ), con cita de las de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas, ha declarado que "que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( art. 1964 C.c .)". La STS, Civil sección 1 del 17 de Diciembre del 2002 ( ROJ: STS 8491/2002 ), y la STS, Civil sección 1 del 16 de Noviembre del 2000 ( ROJ: STS 8359/2000 ) recuerdan "es doctrina reiterada de esta Sala,..., la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador". Asimismo, la STS, Civil sección 1 del 31 de Julio del 2002 ( ROJ: STS 5774/2002 ), ha declarado que "Ya la doctrina de esta Sala tiene declarado que el cumplimiento "gravemente defectuoso" apareja incumplimiento - sentencias de 26 de octubre de 1981 , 5 de junio y 29 de noviembre de 1985 , 17 de septiembre de 1987 , 1 y 22 de julio de 1995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1996 -. Así se repite por la sentencia de 17 de febrero de 1994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de enero de 1998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 -. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 -. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución, como adoctrina la sentencia se 28 de febrero de 1986 y repiten las de 8 de febrero y 29 de mayo de 1996 . En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la sentencia de 26 de febrero de 1996 . En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - sentencias de 12 de junio de 1986 , 8 de noviembre de 1997 y 19 de enero de 1998 -. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 20 de abril de 2001 -". En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de "aliud pro alio" significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1993 , 20 de Febrero de 1984 , 6 de Marzo de 1985 y 8 de Marzo de 1998 .
Y como recuerda la STS, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2006 ( ROJ: STS 6588/2006 ), "Resulta necesario (...),distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o " aliud pro alio", según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento".
QUINTO.-Aplicación de la doctrina del «aliud pro alio» a la venta de vehículos de segunda mano.
La SAP, Civil sección 3 del 24 de Octubre del 2008 ( ROJ: SAP GR 1495/2008), expone: "Decíamos en nuestras sentencias de 3 y 10 de octubre de 2008 resolviendo supuestos parecidos al de autos, con cita en la de la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998 , Madrid, 11-May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 , de 21 -Nov.).
Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 , Murcia, 18-Oct.-1995 , Alicante, 12-Abr.-2000 y León, 6-Jul.-1999 ).
Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999 )". En análogo sentido SAP, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2007 ( ROJ: SAP CC 790/2007), y SAP, Civil sección 13 del 06 de Julio del 2011 ( ROJ: SAP M 9702/2011), según la cual, "si el demandante desconoció el kilometraje del vehículo de segunda mano que adquiría y, examinando la causa de su deficiente funcionamiento descubre que cuando se celebró el contrato de compraventa (28 de marzo de 2008) el cuentakilómetros marcaba 159.821 km, comprobando que con anterioridad (el 26 de abril de 2006) ya había marcado los 240.830 km, así como su utilización para el servicio público de taxi, tales circunstancias ocultas en el contrato de compraventa frustran los intereses del comprador que, de haberlas conocido, no habría celebrado dicho contrato".
Pues bien, trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, forzosamente han de ser admitidos los razonamientos jurídicos expuestos por el juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que responden a una correcta aplicación de la jurisprudencia sobre la entrega de cosa diversa, y, en el presente caso, ha de reconocerse necesariamente que se está ante un supuesto de entrega de cosa diversa (o "aliud pro alio") por dos motivos: de un lado, porque que el vehículo se dedicara en su origen a la actividad de taxi constituye una circunstancia objetiva que puede condicionar decididamente la compraventa de un vehículo usado; y, de otro, porque cuando la demandante compró el vehículo el 17 de octubre de 2008, el cuentakilómetros estaba, incuestionablemente, alterado; pues, si el 12 de julio de 2006,como consta en el histórico de averías, el cuentakilómetros marcaba 73.376 kilómetros (folio 189), es evidente que, cuando lo adquirió la demandante, más de dos años después, no podía marcar menos kilómetros, de manera que, si consta documentalmente acreditado que cuando la demandada vendió el vehículo a la compradora dicho vehículo contaba con 48.088 kilómetros (folios 99 y 101), o 48.500 kilómetros según dice la demanda (folio 3), es de pura lógica que el cuentakilómetros fue alterado para dar una apariencia ficticia de haber circulado o recorrido menor distancia que la real, y ello con independencia de que esa alteración se realizara por la vendedora demandada o por aquél a quien ella se lo compró, pues siendo ésta profesional del sector del automóvil de ocasión, a ella le corresponde conocer el estado de los coches que vende y correr con las consecuencias de su inidoneidad.
SEXTO.- De la equilibrada resolución del contrato.
En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, la consecuencia lógica es la devolución de las pretensiones de las partes, tanto del bien objeto del contrato como del precio como sus intereses, pero teniendo en cuenta que el vehículo ha sido objeto de uso por parte de la compradora, puesto que la documental aportada pone de relieve que en la fecha del 17 de octubre de 2008, cuando recibió el vehículo, el cuentakilómetros de éste marcaba 48.088 ó 48.500 kilómetros, y el 4 de mayo de 2011 marcaba 75.770 kilómetros (folio 188), es evidente que desde la compra ha circulado al menos 27.270 kilómetros, y si una consecuencia de la resolución es la devolución de las prestaciones, y el vehículo no puede ser objeto de restitución en la misma forma en que se recibió, debido a su uso, el importe del precio debe reducirse en función de ello, puesto que si bien existe dicho incumplimiento, también ha de ser valorado el uso realizado por la compradora y el consiguiente desgaste de la máquina, so pena de enriquecer indebidamente a la demandante que obtendría así un resarcimiento íntegro de todos los gastos satisfechos a cuenta de un turismo del que se ha servido, aún imperfectamente, durante casi tres años. Por ello, fijamos en 3.000 euros la parte del precio que no debe devolverse por la demandada, en atención del uso realizado por la actora [en análogo sentido, SAP, Civil sección 3 del 05 de Octubre del 2007 ( ROJ: SAP IB 1646/2007].
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AUTO OCASION SAEZ, S.L., contra el auto de 6 de mayo de 2011.
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la demandada AUTO OCASION SAEZ S.L. contra la sentencia del Juzgado.
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Estimamos en parte la demanda formulada por doña Antonieta , contra AUTO OCASIÓN SAEZ, S.L.
Declaramos resuelto el contrato de compraventa del vehículo litigioso, de fecha 17 de octubre de 2008.
Condenamos a AUTO OCASIÓN SAEZ, S.L. a que, devuelto que le sea el coche que vendió a la actora, abone a ésta la cantidad de 20.100 euros.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir contra la sentencia.
Dese al depósito constituido para recurrir contra el auto el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
