Sentencia Civil Nº 247/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 209/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 247/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00247/2012

SENTENCIA núm. 247/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veintiséis de Abril de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 209/2012, en los que aparece como parte apelante, ZARATRANS SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. CARLOS PEREZ SERRANO, y como parte apelada, TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por la Letrada Dña. TERESA JIMENEZ SASTRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Transportes Martínez Souto SL contra Zaratrans Cooperativa de Transportes debo condenar y condeno la demandada a que abone a la demandante la suma de 46092,01 euros más lo intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ZARATRANS SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- La cuestión que se plantea en este procedimiento se resume en la relación entre empresa cargadora y transportista. La primera -demandante- reclama de la segunda -demandada- la indemnización correspondiente o consecuente con la pérdida de las mercancías cargadas por la primera en un camión que le envió la segunda. Camión y camionero que no pertenecían a la cooperativa "Zaratrans" ni a los autónomos que con ella suelen colaborar; es decir, que actuó como subcontratado por la demandada.

SEGUNDO .- El citado camión fue cargado en la noche del viernes 23 de julio de 2010 (hacia los 23 ó 24 horas), no llegando a su destino en Madrid, lo que fue comunicado por la demandante, "Souto", a la demandada el día 29 de julio, según tesis de ésta. Aunque la ex-empleada de "Zaratrans", Sra. Manuela , testificó que Raimundo -de "Souto"- se lo comunicó el martes 27 de julio, al observar que el camión no había llegado a Madrid.

A partir de ahí nada se ha conocido ni del camión, ni del camionero subcontratado (un tal Constancio ), ni de la mercancía. Por lo que la propia subcontratante denunció el hecho ante la Guardia Civil el día 29 de julio de 2010 como una posible "apropiación indebida". Presentando denuncia ante el juzgado de instrucción correspondiente el 3 de octubre de 2011, después de haber sido emplazada en este procedimiento civil.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre la demandada. Considera que existe prejudicialidad penal; que hay "caso fortuito" o de "fuerza mayor" al tratarse de un supuesto inevitable de robo o apropiación indebida posiblemente cometido por el propio conductor del camión, que no era ni socio de "Zaratrans" ni perteneciente a su organización. Y ello -dice- porque la obligación de la apelante es de medios y no de resultado, no puede responder de hechos ajenos.

Hay -además- culpa del cargador al no darse cuenta o no notificar a la transportista que las matrículas comunicadas por ésta no coincidían con las de los vehículos que cargaron la mercancía en las dependencias de "Souto".

CUARTO.- Respecto a la prejudicialidad penal, hay que acudir a la doctrina que emana del art. 40 LEC . Es decir, sólo procederá cuando el resultado de la causa criminal pueda tener influencia decisiva sobre la sentencia o cuestión de fondo del pleito civil.

Y en este caso la posible apropiación indebida por parte del conductor remitido por "Zaratrans" a "Souto" no afecta ni incide en la relación contractual de transporte existente entre cargador y transportista, pues los efectos del contrato están teñidos del principio de la relatividad subjetiva, ex art. 1257 C.Civil .

La transportista responderá o no frente a la cargadora, pero ésta tiene acción frente a aquélla por mor del pacto de transporte, sin que deba de responder por el tercero que la transportista le remitió. Esa relación interna no afecta a la cargadora.

QUINTO.- Por lo que atañe al fondo de la cuestión debatida es preciso recordar una serie de principios que enmarcan el contexto del contrato de transporte terrestre de mercancías y derivados tanto de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (ley 29/03, de 8 de octubre, que modifica la ley 16/87 de 30 de julio y R.D. 1136/97, de 11 de julio) y del C.Comercio (arts. 349 y sgs.).

En primer lugar, la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño en el lugar de destino y en el plazo pactado. Si esto no se produce, se presume la culpa de aquél. La pérdida, avería o retraso en principio son imputables al transportista, salvo que medie causa legal que le exonere, ( S.A.P. Madrid, secc 28, de 11 de noviembre de 2011 ).

SEXTO.- Por lo tanto, le corresponde probar a "Zaratrans" que la pérdida total de la mercancía, más bien su "desaparición", no fue originada por culpa suya.

A tal efecto el concepto de culpa civil ( art. 1104 C.C .) no procede circunscribirlo al ámbito de la malicia o intención dañina, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico correspondiente. Es decir "haciendo lo que no debe de hacerse o dejando de hacer lo que debería haberse hecho" ( SS.T.S. 5 de Diciembre de 1995 y 30 de Marzo de 2005 y S.A.P. Barcelona, secc. 15, de 3 de Octubre de 2011 ).

Pero, en todo caso, como recuerda nuestra sentencia 345/10, de 8 de junio , para incardinar los hechos enjuiciados en el concepto de dolo o culpa, es conveniente huir de soluciones dogmáticas para ponderar las concretas circunstancias concurrentes ( SS.A.P. Valencia, secc 9ª de 28 de septiembre de 2009 y Barcelona, secc. 15 de 13 de Marzo de 2009 ).

SEPTIMO.- Entre estos límites jurídicos, los hechos probados resultan claros. Un viernes "Souto" pide a "Zaratrans" un transporte. Esta no consigue el camión preciso para ello entre sus cooperativistas ni entre los autónomos con los que trabaja y que controla en una especie de "bolsa". Por lo que acude a un tercero desconocido que -como otros- les deja su nombre y número de móvil por si necesitan sus servicios, pues el trabajo escasea (testifical de Dña. Manuela ). Era la primera vez que "Zaratrans" subcontrataba con D. Constancio .

"Zaratrans" comunica el nombre del chófer y las matrículas de la cabeza tractora y del remolque a "Souto". Pero sin comprobación alguna, pues estos datos se los da de viva voz por el teléfono móvil el citado Sr. Constancio a "Zaratrans". No hubo comprobación documental alguna de tales datos, ni de los pertinentes seguros por parte de la transportista respecto al subcontratado. Como así reconocieron que debía de hacerse tanto la Sra. Manuela , como la Sra. Leonor (empleada de la demandada).

Como el camión no llegaba, el Sr. Raimundo de "Souto", llamó al Sr. Bernardo de "Zaratrans", quien le devolvió la llamada, entre las 23 y 23,30 del viernes, diciéndole que el camionero se había perdido, pero que ya estaba llegando a las naves de "Souto". Como así fue.

Allí, se rellenó la preceptiva "carta de porte" en la que se hizo constar el nombre y D.N.I. del chófer, D. Constancio y los números de matrícula de la cabeza tractora y del remolque. La primera coincidía con la dada telefónicamente por "Zaratrans" y la segunda no.

Y es en esta falta de coincidencia de una matrícula donde la demandada apoya su defensa, al unir en el necesario nexo causal la falta de advertencia de ese dato por parte de "Souto" con el resultado final de la desaparición de la mercancía.

OCTAVO.- Argumento que no tiene cabida dentro de la doctrina de la causalidad adecuada y eficiente.

Como se desprende de la prueba practicada (testificales de Dña. Leonor y de D. Raimundo ) la notificación de la falta de coincidencia de la matrícula del remolque no resulta trascendente, pues puede obedecer a situaciones concretas y no inhabituales, como que dicho remolque esté utilizándose en otro porte y se ha conseguido uno distinto, bien propio o de un tercero, para satisfacer los intereses del cliente.

Además, en este caso, ninguna comprobación había hecho "Zaratrans" de la documentación del Sr. Constancio , por lo que, aunque se hubiera notificado dicha discordancia por parte de "Souto", nada hubiera podido hacer "Zaratrans", sino constatar una matrícula diferente a la inicialmente dada por el camionero.

Consecuentemente, no hay relación de causalidad entre esa ausencia de constatación o notificación de la diferente matrícula del remolque con el resultado lesivo de la desaparición de la mercancía.

NOVENO.- Pero, tampoco hay "fuerza mayor" ni "caso fortuito" que exonere a la transportista. En supuesto similar al ahora enjuiciado, la S.A.P. Madrid, secc. 28, de 28 de Marzo de 2011 , constató la culpa "in eligendo" de la transportista al encargar el porte a un "subcontratado" que, presumiblemente, se apoderó de la mercancía. Así, como en este caso, la demandada, no actuó como intermediaria, sino como autentica transportista, aunque el transporte lo realicé alguien subcontratado por ella y que -por tal- ha de responder de su comportamiento frente al cargador, a salvo circunstancias excepcionales o exorbitantes. La transportista responde de sus subcontratados ( SS.T.S. 7 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1998 ), pues lo que éstos realicen "no es ajeno a su propio ámbito de organización (de la transportista), de modo que no puede configurarse como un acontecimiento inevitable que dé lugar a excluir su responsabilidad".

En el mismo sentido la S.A.P. Guipúzcoa, de 6 de julio de 2009 , cuando señala que "...lo cierto es que la pérdida de un género que se encontraba dentro del camión sin causa alguna que lo explique (salvo la propia actuación del conductor o conductores del vehículo), constituye un incumplimiento de la empresa subcontratada..., de la que transportes "X" debe responder.".

Razonamientos que hacemos nuestros en el caso presente.

DECIMO.- Y no discutiéndose cuantía, ni en el recurso, ni como hecho litigioso en la Audiencia Previa, procede confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Zaratrans" debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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