Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 353/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 247/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100232
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1283
Núm. Roj: SAP AL 1283/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 247/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería 10 de Septiembre de 2.013 .
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 353/12 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería seguidos con el nº 296/10 sobre Procedimiento
Ordinario, de uno como demandante D. Ildefonso representado/a en esta alzada por la Procuradora Sra.
Alabarce Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Garfias Espejo frente a ANDALUZA DE BUNGALOWS S.L.
representada en esta alzada por el Procurador Sr. Soler Meca y dirigida por el Letrado Sr. Barranco Fernández .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de 26 de Abril de 2.012 cuyo Fallo dispone: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Ildefonso frente a la entidad mercantil Andaluza de Bungalows S.L., imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el 9 de Julio de 2.013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Ildefonso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando aunque no de forma expresa, el error en la apreciación de la prueba para sostener la resolución del contrato y la íntegra estimación de la demanda. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
El procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de demanda dirigida contra la mercantil Andaluza de Bungalows S.L., reclamando la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes con devolución del precio pactado de 31.000 # más la indemnización de los perjuicios causados por importe de 3.587,16 #.
La reclamación se fundamentaba en el contrato de 31 de Agosto de 2.006 sobre la compraventa de un bungalow para instalarlo en una finca rústica del actor, que no fue advertido de que existiera algún impedimento legal para la colocación o instalación de la caseta, al considerarse un bien mueble. Aún así el Excmo. Ayuntamiento de Fondón inició expediente administrativo de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la legalidad, que se mantuvo en la sentencia de 3 de Abril de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 155/07.
Además el demandado se comprometió a retirar la caseta de la parcela del actor, encontrándose actualmente en las dependencias de éste. Asimismo reclamaba el importe de los muebles destinados exclusivamente al bungalow.
La entidad demandada se opuso a esta pretensión alegando que la venta se perfeccionó el 29 de Agosto de 2.006 y el pago del precio concluyó el 16 de Agosto de 2.007, y que no había manifestado que la instalación del bungalow, aunque se trataba de un bien mueble, no requiriese licencia, siendo atribuible al actor la decisión de instalar la caseta en uno u otro lado, pese a lo cual facilitó la labor del actor retirando la caseta hasta que decidiese su ubicación. Rechazaba asimismo la indemnización por el importe de los muebles por ser de fecha muy posterior a la adquisición del bungalow.
Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- La acción que se ejercitaba en este procedimiento es la prevista en el art. 1.124 del C.
Civil , de resolución del contrato que vinculaba a las partes, fundamentada en la inhabilidad del objeto. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'alliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.
Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( S.T.S. 14 de Octubre de 2.000 R.J. 2.000, 8805).
En cualquier caso, es menester distinguir correctamente entre vicios ocultos y prestación distinta..... la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( S.T.S. 15 de Noviembre de 2.005 R.J. 2.005, 7629).
Dados los términos en los que se planteó la demanda, reproducidos en el escrito del recurso, la causa resolutoria no se fundamenta en un supuesto de incumplimiento por entrega de cosa distinta, sino de inhabilidad del objeto por insatisfacción del comprador, haciéndola inservible para el objeto pactado.
Sentado lo que antecede, no se cuestiona el objeto de la compraventa ni el precio pactado. La inhabilidad se proyecta en relación con el proceso contencioso administrativo que promovió el actor contra la resolución de 15 de Enero de 2.007 del Ayuntamiento de fondón, en la que se ordenó a Ildefonso que retirase en el plazo de diez días las instalaciones existentes en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , consistentes en la vivienda prefabricada objeto de la compraventa, una caravana y dos casetas. La resolución citada se dictó en el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la legalidad física alterada, al considerar no legalizables las instalaciones en cuestión por estar situadas 'en el mismo borde del río Andarax', y fue confirmada por la Sentencia de 3 de Abril de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 155/07.
En esta última resolución, fundamento de derecho quinto, se hacía mención a la necesidad de que la vivienda en cuestión tuviera licencia urbanística, conforme al art. 169.1 de la L.O.U.A (Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ); y es por ello por lo que el actor considera que la entidad demandada omitió esa información, lo que provocó finalmente que no pudiera utilizarse la vivienda, al tener que retirarse de la finca.
Las alegaciones que anteceden no se sustentan en ningún elemento probatorio. En primer término, en el contrato de compraventa que se aportó con la demanda se indica que quedan excluidos, entre otros, los permisos y proyectos si fueran necesarios. De otro lado, en el folleto de publicidad que se aportó en la Audiencia Previa, se incluyen las fotografías de las viviendas prefabricadas, y las características de las mismas, indicándose que no necesitan obra 'por lo que pueden ser instaladas en cualquier lugar'. Esta descripción no significa que la publicidad sea engañosa, o que el vendedor ocultase intencionadamente alguna connotación esencial de la vivienda.
El Letrado que compareció como testigo en el Juicio Oral, D. Luis Carlos , dijo que el vendedor intervino como testigo en el proceso contencioso y allí mantuvo que la instalación de la casa prefabricada no precisaba licencia porque era un bien mueble, y que de hecho él no había tenido problemas por ese tema en otras compraventas. El actor en la declaración a su cargo manifestó que antes de comprar la casa le preguntó al vendedor si iban a tener problemas con el Ayuntamiento, y que por eso le pagó íntegramente el precio.
Ahora bien, la compraventa tuvo lugar el 29 de Agosto de 2.006. El actor reconoció que esperó unas semanas para instalar la casa, y que el Ayuntamiento inició el expediente mucho después. Como queda dicho, fue el 15 de Enero de 2.007 cuando el Excmo. Ayuntamiento de Fondón notificó al Sr. Ildefonso la resolución que se ha mencionado. Significa pues que hasta esa fecha estuvo disfrutando de la vivienda, que no consta que no fuera apta para su uso.
La resolución administrativa vino motivada directamente por el lugar donde se ubicó la casa y las demás instalaciones del actor, que fue en el cauce del río Andarax 'en suelo clasificado como suelo no urbanizable de especial protección AG-10, paisaje agrícola singular de las Vegas del Alto Andarax del Plan Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Almería'.... de conformidad con el art. 5.3.1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fondón, según se dispone expresamente en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2.
Esta circunstancia no es imputable al vendedor de la vivienda prefabricada, pues la ubicación de la misma la determinó el propio actor, siendo completamente ajena a la oferta de venta que aparecía en los folletos publicitarios. No es exigible al vendedor el cumplimiento de la legalidad urbanística, fuera o no precisa la concesión de la licencia, a la que también se refiere la sentencia anteriormente citada; y ello porque no se obligó a la obtención de ningún género de permiso o licencia administrativa para la instalación de la casa, y por ello hay que entender que el bungalow se situó donde quiso el comprador, y éste era el responsable del cumplimiento de la legalidad urbanística; porque el vendedor no asumió la obligación de acatarla para dar cumplimiento al contrato de compraventa.
A mayor abundamiento diremos que el folleto litigioso no responde, o al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que, si cabe entender que no es oferta en sentido 'estricto' (en cuanto que no recoge todos los elementos esenciales'....
resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual ( art. 1.258 C.C .), dada su repercusión relevante en la formación del consentimiento ( S.T.S. 12 de Julio de 2.011 ROJ 4850/2011 ).
Pero tampoco por ello podemos concluir que la publicidad de la casa resultara engañosa, hasta el punto de viciar el consentimiento del comprador. Como queda dicho la instalación de la casa 'en cualquier lugar' no ofrece duda alguna, pues ha de quedar condicionada al cumplimiento de la legalidad vigente.
Otro tanto puede afirmarse respecto al compromiso asumido por el vendedor de retirar la vivienda.
Sobre esta cuestión no se pronuncia de forma expresa la sentencia de instancia. Pero la omisión no resulta relevante.
En la Audiencia Previa se aportó un documento privado, en el que se refleja que Andaluza de Bungalow asumía el compromiso de recoger la casa que nos ocupa, en el caso de que no se pudiera instalar en la parcela de Fondón. Al representante legal de la entidad demandada se le exhibió el documento en la vista oral, y no reconoció la firma aunque dijo que el nº de carnet de identidad si era el suyo. Lo único que ha reconocido el demandado es que cuando el Ayuntamiento de Fondón ordenó que retirase el actor la vivienda, éste se puso en contacto con él para que se la llevase y así lo hizo intentando venderla a un tercero. De hecho con la demanda se aportaron varios albaranes de Grúas 'El Canario S.A.' en los que aparece como cliente Andaluza de Bungalow, por un servicio de carga y descarga de la casa y de transporte los días 16 y 17 de Julio de 2.008. Pero esto no significa que la entidad demandada asumiera la obligación de devolver el precio pactado, o de hacerse cargo de los perjuicios causados, aceptando la resolución del contrato. En primer término el documento privado carece de fecha; de modo que podría corresponderse con los albaranes citados, pero simplemente con el objetivo que mantuvo el demandado en la vista oral, y no con la voluntad resolutoria que afirma el recurrente, que por lo demás no resulta justificada como se viene argumentando.
Se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Otro tanto puede decirse respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Los argumentos que anteceden son suficientes para desestimar la pretensión del actor, porque si no es imputable al demandado la resolución del contrato, menos aún será la adquisición de un mobiliario que está fechado el 16 de Septiembre de 2.009, esto es más de dos años después de haberse retirado el bungalow de su ubicación originaria. Así lo acredita la factura que aportó el actor con la demanda.
Es por todo ello por lo que se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 296 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos esta resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
