Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1160/2011 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1160/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1699/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 247/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1699/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de Dª. Camino representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, contra D. Alfonso representado por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay, contra Dª. Esmeralda (incomparecida en esta alzada), contra Dª. Josefa representada por el Procurador D. Juan-Manuel Bach Ferré, contra D. Ceferino y Dª. Noemi representados por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano, y contra Dª. Susana representada por el Procurador D. José Luis Aguado Baños; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Alfonso , D. Ceferino y Dª. Noemi , y por Dª. Susana , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de septiembre de 2011, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Sr. Sergi Bastida Batlle en representación de Dña. Camino , asistida por el Sr. Ortega Ríos, frente a D. Ceferino y Dña. Noemi , representados por el Sr. Jaume Romeu, y Dña. Susana , representada por el Sr. José Luis Aguado, D. Alfonso , representado por el Sr. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay, y Doña. Esmeralda , representada por la Sra. Cristina Borrás y desestimando la demanda presentada frente a Dña. Josefa , representada por el Sr. Juan M. Bach Ferre.

1.- Acuerdo la división judicial de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, bajo el nº NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 , tomo NUM004 , con imposición de costas a los demandados.

2.- Se absuelve a Dña. Josefa de las peticiones de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Alfonso , D. Ceferino y Dª. Noemi , y Dª. Susana , mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 5 de septiembre de 2011 mediante la que se acordó la división judicial de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, con una expresa imposición a los demandados de las costas procesales ocasionadas. Frente al contenido de esta resolución se alzan ahora conjuntamente en apelación los demandados Doña Noemi y Don Ceferino , y separadamente lo hacen Don Alfonso y Doña Susana , quienes han sustentado en esencia la ausencia de legitimación activa de la demandante para proceder a instar la acción de división de la cosa común al no haber aceptado todavía en el momento de la interposición de la demanda la herencia de su madre, aduciendo, además, que no cabe deferir para el trámite de ejecución de sentencia la materialización de esta acción divisoria, añadiendo, por último, que por no haberse opuesto expresamente a la pretensión principal de la demanda, relativa a la división de la cosa común, no resultan merecedores de la expresa condena en costas que contra ellos se pronunció. Al contenido de estos tres recursos se ha opuesto la demandante, Doña Camino .

SEGUNDO.-Por lo que hace al objeto del primero de los recursos, el interpuesto por Doña Noemi y Don Ceferino , el mismo se circunscribe a la impugnación del primer pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la división judicial de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, en el que se incluye el accesorio en materia de de costas procesales. El segundo recurso formulado por Don Alfonso se limita a impugnar de ese primer pronunciamiento de la sentencia, el accesorio en materia de costas procesales, pese a que en su escrito de preparación se impugnaban todos los pronunciamientos de dicha resolución. Por su parte, Doña Susana , señala en su escrito de formalización del recurso que éste fue preparado contra los pronunciamientos de la sentencia siguientes: desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, acordar la división de la cosa común e imposición de costas a los codemandados (sic).

Substancialmente los tres recursos coinciden en sus planteamientos respecto de la falta de legitimación activa de la demandante, de diferir la forma de división para ejecución de sentencia, así como en lo referente a la imposición de las costas procesales, por lo que dichos motivos se examinaran conjuntamente, dando respuesta así a los tres recursos interpuestos.

Por lo que hace al recurso interpuesto por Doña Noemi y Don Ceferino , en él se aduce en la primera de sus alegaciones la improcedencia de la admisión a la demandante de ciertos medios probatorios en el acto de la audiencia previa, por lo que en aquel momento procesal se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, formulándose a continuación por la defensa de estos recurrentes la correspondiente protesta a los efectos de hacer valer los derechos de sus defendidos en la segunda instancia.

No le asiste la razón a estos recurrentes. Conviene recordar a este respecto la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (S 15/12/2008 ) que señala que (...) si bien esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte ( SSTS de 11-10-1989 , 2-6-1990 y 30-12-1992 ), también es cierto que en este supuesto el juez debe determinar en cada caso concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el Art. 265.3 LEC , se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de rechazar los documentos que considere impertinentes.

En nuestro caso, el primero de los documentos al que se refieren estos apelantes, quienes -es preciso decirlo- no formularon en su día escrito de contestación a la demanda, es el relativo a la escritura de aceptación de herencia. Dicho documento es posterior a la fecha de la presentación de la demanda, y si bien la aportación del mismo en el acto de la audiencia previa parecía en principio que pudiera crear cierta indefensión a los demandados, ello, sin embargo, no es así, ya que, como después se evidenciará, en el momento de la presentación de la demanda aunque no de forma expresa, la demandante sí había aceptado la herencia de su difunta madre tácitamente.

Como adecuadamente se sostiene en la sentencia del primer grado, el llamado a la herencia puede aceptarla o repudiarla libremente tan pronto tenga conocimiento de la delación en su favor ( art. 461.1 CCCat .), pudiendo aceptarla expresa o tácitamente ( art. 461.3 CCCat .). Y así como la aceptación a beneficio de inventario o la repudiación de la herencia debe llevarse a cabo de forma expresa, la aceptación pura y simple puede realizarse en forma expresa o tácita, señalando el art. 461.5 CCCat . que se entenderá aceptada tácitamente la herencia si el llamado hiciere cualquier acto que no podría hacer si no es a título de heredero. Y ello es lo que acontece en nuestro caso, al haberse instado por la demandante -instituida heredera universal en el último testamento de su difunta madre- la división judicial de un bien del que era cotitular la finada Doña Zaira .

Y ya para concluir, en este concreto aspecto ha de coincidirse con lo pronunciado 'in voce' por la Sra. Magistrada-Juez al resolver el recurso de reposición formulado por la defensa de estos recurrentes, habida cuenta en el fondo de que lo que pivota sobre todo este asunto es la falta o no de legitimación activa de la demandante, cuestión ésta que efectivamente habría de resolverse en la sentencia definitiva, como así se llevó a cabo, por lo que en el momento procesal de la audiencia previa sí que podía tener cierto interés la documentación cuestionada -como se afirmó por la juzgadora- para resolver el fondo del asunto.

Similar razonamiento puede efectuarse para el resto de los documentos admitidos también en el acto de la audiencia previa a los que se refieren estos dos recurrentes, y si bien es cierto que los mismos no resultaban imprescindibles para la elucidación del asunto, como la propia demandante admite en su escrito de oposición al recurso, sí que en aquel primer acto, podía pensarse por la juzgadora -no sin buen criterio- que tales documentos podían quizás completar de alguna manera la documental presentada en su día por la demandante con su escrito rector. De hecho, es preciso reconocer que a estos últimos documentos ni se ha hecho mención en la sentencia ahora recurrida, pero, ello en definitiva indica que la admisión de los mismos no ha podido producir lesión alguna del derecho de defensa de la contraparte.

Por ello, y sin necesidad de mayores razonamientos, esta primera alegación del recurso de Doña Noemi y Don Ceferino ha de ser desestimada.

TERCERO.-En el cuarto motivo del recurso de Doña Susana y en el tercero de Doña Noemi y Don Ceferino se aduce la prohibición legal de diferir cuestiones para un momento posterior a la demanda, dada la necesidad de interesar en ésta la forma de división. Para dilucidar esta cuestión, conviene ya en este momento examinar la relativa a la falta de legitimación activa de la demandante que tanto los anteriores recurrentes en sus motivos tercero y cuarto, como Don Alfonso al fundamentar el único motivo de su recurso, cuestionaron en sus respectivos escritos.

Como ya se señaló en el anterior razonamiento jurídico, el art. 461.5 del CCCat . dispone que se entenderá aceptada tácitamente la herencia si el llamado hiciere cualquier acto que no podría hacer si no es a título de heredero. A este respecto, podemos leer en la STS de 24 Nov. 1992 que 'la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, esto es, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'. Por su parte, la STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 19 Jul. 2001 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial anterior, afirma que 'en materia de aceptación de herencia -que requiere de un acto positivo- el Derecho catalán distingue: la aceptación expresa, que debe hacerse en documento público o privado en el que el llamado manifieste su intención de aceptarla o asumir la condición de heredero (art. 18 del Codi de Successions), y la aceptación tácita, que se da cuando el llamado realiza cualquier acto que suponga -que no puede realizar sin- el título de heredero. Como ha observado la doctrina catalana, se parte, pues, de una visión objetiva de ciertos actos que implican legalmente aceptación, aquellos que solo puede realizar el heredero; pero - debe añadirse - se dejan otros al socaire de su univocidad, actos que exceden de los de mera conservación, vigilancia y administración (art. 8 del Codi). Puede decirse también que, salvo los legalmente tasados, aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero. Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 Ene. 1998 , 'La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia'.

Este concepto de aceptación tácita, como señala la común doctrina jurisprudencial (entre otras, la ya citada STS de 20 de Enero de 1998 ), viene de sentencias más antiguas, como las de 13 Mar. 1952 , 27 Abr. 1955 y 15 Jun. 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 Jul. 1996 : 'aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después a aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero'. Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 Nov. 1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas ; la de 15 Jun. 1982 , el cobro de créditos hereditarios; la de 20 Nov. 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 Nov. 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 Jul. 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 Oct. 1996: 'la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisionis, se contiene la aceptada tácitamente'. Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: '(...) interponer reclamaciones o demanda ( SS 7 Ene. 1942 y 13 Mar. 1952 ), (...) ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos (S 14 Mar. 1978 )'.

A la luz de la anterior doctrina, en el caso que nos ocupa no cabe duda que la demandante -como heredera universal de su madre- podía instar la división de un bien del que su difunta madre era cotitular, suponiendo ese acto de iniciar una acción de esta naturaleza una aceptación tácita de la herencia. La interpretación de los recurrentes de que la demandante no es copropietaria de la finca y que por tanto no puede instar una acción de división de la misma, no puede calificarse más que como interesada. Como también resulta interesada la alegación de los recurrentes de que la demandante no habría aceptado la herencia por cuanto que en el hecho tercero de su demanda afirmaba que estaba tramitando la aceptación de la misma. Ello es así, por cuanto que la interpretación lógica de ese aserto es que la demandante estaba tramitando el documento notarial, lo que no empece a que su propia actuación de formular una demanda de estas características, pueda calificarse como de aceptación tácita de la herencia. Evidentemente la demandante se sentía copropietaria del bien y actuaba como tal. Ello explica la invocación en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, de los artículos 552.9 y ss. del CCCat ., relativos a la disolución y a la facultad de solicitar la división por un cotitular.

Se desestiman, por tanto, los motivos de los recursos de Doña Susana y de Doña Noemi y Don Ceferino relativos a la falta de legitimación activa 'ad causam'.

Una vez clarificada esa cuestión principal referida a la legitimación activa de la demandante, en el sentido de que como heredera de su madre podía instar una acción de división de la cosa común, implicando ello una aceptación tácita de la herencia, se ha de examinar el otro punto al que se hacía referencia en el párrafo primero de este razonamiento jurídico, en el que se cuestiona por Doña Susana así como por Doña Noemi y Don Ceferino , el que la Sra. Magistrada-Juez del primer grado hubiera rechazado la excepción planteada por los demandados en la contestación a la demanda de diferir la forma de división al trámite de ejecución de sentencia, con el argumento de que 'sin que el hecho de que no se solicite con la demanda la concreta forma de división del bien, pueda suponer un defecto en el modo de proponer la demanda, pues la división deberá practicarse conforme a lo dispuesto en el art. 552.11 CCCat en sede de ejecución' (sic). Y a fin de oponerse a lo anterior, invocan los recurrentes el art. 400.1 de la LEC que instituye la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, insistiendo los apelantes en que bajo el mencionado precepto, el hecho de la aceptación tácita de la herencia, debería haberse planteado con la demanda (sic).

Tampoco le asiste la razón a estos recurrentes, ya que en el caso que nos ocupa es evidente que no puede llegarse a otra conclusión que no sea la sustentada por la juzgadora de instancia en el FJ 1º de su resolución; esto es, que la división podrá practicarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 552.11 del CCCat ., en sede de ejecución de sentencia.

La Llei 5/2006 de 10 de mayo de 2006, que aprobó el Llibre cinquè del CCCat. (Drets reals), establece en su artículo 552.10.1 (Facultat de demanar la divisió) que 'Cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad', regularizándose en el artículo 552.11 el procedimiento de la división, cuyo apartado 1 dispone que 'Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división'. La regulación contenida en los preceptos transcritos coincide, en esencia, aunque no sin ciertas singularidades (como puede leerse en la STSJC 10/02/2011: 'se trata de una regulación más moderna y adaptada a la realidad actual, lo que no implica que derogue lo convenido previamente por las partes cuando se ha declarado que esa fue su voluntad ni que se trate de derecho imperativo'), con lo previsto en los artículos 400 y siguientes del CC , por lo que es trasladable a la interpretación y aplicación de aquéllos la doctrina jurisprudencial desarrollada respecto a éstos.

Señalan los recurrentes que no puede engañar la titulación del art. 552.11 del CCCat (Procediment de la divisió), que, además, entiende la parte que no ampara la motivación judicial en este punto, ya que tal precepto no expresa que el trámite adecuado para establecer la forma de división es la ejecución de sentencia (sic).

Efectivamente, el mencionado precepto -como se aduce- es una norma de de derecho material y no procesal; y, por ello, desde una óptica procesal, en su tenor no se articula que el trámite adecuado para materializar la división acordada sea en sede de ejecución de sentencia; pero, lo cierto es que si en el procedimiento en el que solicita la división y su materialización, como en nuestro caso, se acuerda la primera, nada impide que la segunda se lleve a cabo en sede de ejecución, y así se viene admitiendo por los tribunales ( SSAP de Barcelona (Secciones 16ª y 17ª) de 28 Abr. 2009 y 17 Nov. 2011 , entre otras, pudiendo leerse en la primera de ellas que: de tal manera que las diferentes vías de materialización del cese en la indivisión constituyen circunstancias adjetivas respecto de la pretensión única, a determinar las más de las veces en ejecución de sentencia ( SSTS 11 de marzo de 2004 y 20 de febrero de 2006 ). Pero es más, no es posible obviar que la regulación sobre la forma de llevar a cabo la división no es imperativa ni en el CC ni el CCCat, a diferencia del derecho de pedir la división que no es de carácter dispositivo ni en el CC ni tampoco en el CCCat (STSJC 10/02/2011).

Sentado lo anterior, se ha de concluir que no es imprescindible en el escrito de demanda en el que se interesa la división, solicitar la concreta forma en la que habrá de llevarse a cabo su materialización, que en última instancia y a falta de otro acuerdo, habrá de llevarse a cabo con los criterios a los que se hace referencia en el tantas veces mencionado art. 552.11 del CCCat .

Se desestima este motivo de los recursos de Doña Susana y de Doña Noemi y Don Ceferino .

CUARTO.-Como se ha dicho en el anterior razonamiento jurídico, el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales ha sido objeto de recurso por todos los recurrentes, y a él se habrá de dar respuesta a continuación.

Todos los recurrentes aducen que no se han opuesto a la acción de división, lo que en el fondo constituye una auténtica falacia, habida cuenta de su alegación de falta de legitimación 'ad causam' activa, ya se entienda ésta como titularidad de la relación jurídica material afirmada en el proceso, o como afirmación de una titularidad (derecho, interés o situación jurídica) coherente con las consecuencias jurídicas pretendidas; es decir, lo que pretendían los demandados y ahora recurrentes era que por el tribunal no se entrase en el fondo del asunto, lo que si hubiera sido acogido, hubiera constituido una respuesta idónea a su pretensión.

Es más, aunque no es el caso de los recurrentes Doña Noemi y Don Ceferino , pues, como ya se ha dejado expresado, los mismos ni se dignaron a contestar a la demanda, la recurrente Doña Susana -y, en cierta medida, también Don Alfonso - en su escrito de contestación en cuanto al fondo del asunto, concretamente en el hecho sexto (fol. 116), sí se opone a la acción de división, cuando aduce lo siguiente: '(...) la demandante pretende justificar la razón de la presentación de su demanda en las discrepancias surgidas con los otros condueños, y aunque todo copropietario tiene la facultad soberana de instar la divisió sin necesidad de alegar causa alguna, siempre que tenga titulo para ello..., en el presente caso se interesa la división por otra razón, por lo que debe acreditar la concurrencia de la causa que alegue para que la parte demandada pueda contestar sobre la misma' (sic).

Es decir, todos los recurrentes en el fondo se han opuesto contundentemente a que la acción de división pudiese prosperar, resultando una verdadera argucia procesal la solicitud subsidiaria que se realiza por Doña Susana y por Don Alfonso en el petitum de sus respectivos escritos de contestación, que, como tal, no puede ser acogida en esta alzada, sin que de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pueda deducirse -como se pretende en sus recursos por Doña Susana y Don Alfonso - que la falta de legitimación 'ad causam' o el deferir para la ejecución la forma de división, hubiera planteado a la juzgadora serias dudas de hecho o derecho que justificasen el apartarse del criterio general del vencimiento objetivo seguido por ella, compartiendo esta Sala tal criterio, al no haber resultado desvirtuado el mismo con las argumentaciones vertidas por los recurrentes.

Se desestima este motivo de los tres recursos formulados por Doña Susana , Don Alfonso , Doña Noemi y Don Ceferino .

QUINTO.-Por lo que hace a las costas procesales de la presente alzada, la desestimación de los tres recursos de apelación hace que deban serle impuestas a los apelantes las costas procesales de sus respectivos recursos, conforme a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Doña Noemi y Don Ceferino , Don José Luis Aguado Baños en nombre y representación de Doña Susana , y Don Víctor de Daniel i Carrasco Aragay en nombre y representación de Don Alfonso , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primera Instancia nº 36 de Barcelona ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a los apelantes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir respecto a D. Ceferino y Dª. Noemi . Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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