Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 504/2013 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 43148370012014100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 504/2013

ORDINARIO NUM. 433/2011

TORTOSA NUM. 2

S E N T E N C I A NUM.247/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 9 de julio de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Reverter Garriga, en el Rollo nº 504/2013, derivado del procedimiento de Ordinario nº 433/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tortosa, al que se opuso Nous Camps D' Exit, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Amposta y defendida por el Letrado Sr. Pascual Cid.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Guillermo contra NOUS CAMPS D'ÈXIT SLU, y en consecuencia, se condena al demandado al pago de 2.823,86 euros; sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Guillermo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Nous Camps D' Exit, S.L.U. formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación en parte de la demanda del precio de la venta de las mandarinas producidas en la finca del actor al haber reducido el importe de la reclamación el Juez a quo por estimar la concurrencia de vicios ocultos en la producción entregada por el actor a la demandada, que alegó esa incidencia sin formular reconvención y cuando la contestación a la demanda se formuló cuando ya habían pasado más de 6 meses desde la entrega de las mandarinas objeto de la venta, y lo hace invocando que no se probó que la fruta estropeada fuese la entregada por el actor a la entidad compradora; que no está acreditado que la causa de la pérdida de la fruta entregada fuese la plaga de la mosca u otra conectado con la negligencia de la demandada después de la recolección; que no se conoce la razón porque el Juez de instancia fija la reducción de la reclamación en el 50%; que la remisión de un simple burofax por parte de la compradora no puede considerarse como el ejercicio de una acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 del CC , ya que se debió plantear una demanda o una reconvención; que los intereses del 1101 se pidieron en el punto 3º del petitum de la demanda.

SEGUNDO.-Para resolver comenzaremos por la alegación de que la oposición de los vicios ocultos efectuada por la parte demandada al contestar a la demanda requería de demanda o de reconvención.

Para dar respuesta a la referida alegación debemos partir de que la acción de saneamiento por vicios ocultos respecto de un contrato de compraventa civil, cuestión ésta en la que las partes se muestran conformes con la decisión en tal sentido de la sentencia recurrida, aparece regulada en el art. 1484 y ss del CC y respecto de ella el art 1490 del mismo texto legal establece un requisito temporal, según el cual las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, plazo que, según reiterada jurisprudencia es de caducidad y no de prescripción, por lo que, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción y es apreciable de oficio, al tiempo que, a diferencia de los arts. 336 y 342 del C d C, no impone al comprador la carga de denunciar los vicios. Se refiere a la caducidad del 1490 la sentencia del TS de en los términos siguientes: El artículo 1490 del Código civil , como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida yse trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 , 12 de julio de 1997 , 10 julio de 1999 . Extinción automática, ipso iurey se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: 'el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer'.

En el caso de autos la mandarinas se acabaron de recolectar el 17/10/2010 y si bien la parte de mandada, la compradora, dirigió un burofax al vendedor el 2/11/2010 poniéndole de manifiesto los daños producidos en la fruta, esta comunicación no interrumpió la caducidad de la acción como tampoco lo hizo la oposición al monitorio planteado por el actor, realizada en fecha 17 de junio de 2011, ya fuera del plazo de los 6 meses, o la contestación a la demanda, que se efectuó en fecha 24/10/2011, por lo que en todo caso la acción ya estaba caducada, al tiempo que, como pretensión que supone el ejercicio de una acción de saneamiento, requería de demanda o reconvención para ser ejercitada ( art. 399 y 406 de la LEC ), lo que no se hizo por la demandada, que se limitó a solicitar en el suplico de la demanda su absolución de las pretensiones del actor y a invocar en los fundamentos de derecho el art. 1.484 del CC , olvidando que en la actualidad no cabe la reconvención implícita, por todo lo que procede la estimación del recurso y con el de la demanda al carecer de efectividad la oposición formulada por la parte apelante que ha acreditado su reclamación con la prueba documental correspondiente, que acreditó la entrega de la mercancía pactada y el impago de la cantidad reclamada.

TERCERO.-Pese a lo referido, y a mayor abundamiento, cabe agregar que procedería rechazar el alegato de que no se acreditó que la fruta estropeada fuese la entregada por el actor a la entidad compradora, pues al margen de que el Juez de instancia justificó en forma la razón de porque estimó la realidad de esa entrega, lo cierto es que la características de un contrato basado en amplio márgenes de confianza y en el mantenimiento del crédito comercial del comprador hace presumir la realidad que se pretende negar por el apelante, cuando la falta de prueba de la demandada se corresponde con la misma situación del demandante.

Por lo que se refiere a la alegación de que no está acreditado que la causa de la pérdida de la fruta entregada fuese la plaga de la mosca u otra conectada con la negligencia de la demandada después de la recolección, lo que está directamente relacionado con la apreciación por parte del Juez a quo de la concurrencia de unos vicios ocultos alegados por el demandada como justificación de su negativa a pagar el precio contractualmente pactada como contraprestación de la fruta que compró al actor, comprometiéndose a recolectarla por sus medios en la finca, debemos señalar que la existencia de vicios ocultos, fundamento de las acciones edilicias, implica un error en el comprador y trata de dar solución a un problema de insatisfacción de su interés como consecuencia del defecto, por lo que no es una medida de atribución de responsabilidad contractual sino de atribución de riesgo al vendedor, con lo que se intenta corregir la insatisfacción del comprador por la falta de utilidad del objeto por lo que las referidas acciones tratan de proteger al comprador de forma que ha de ser el vendedor el que ha de asumir el riesgo de la existencia de vicios ocultos, los que actúan como presupuesto de su ejercicio, identificándose, generalmente, como defecto o imperfección de la cosa que la hace impropia para el uso, por resultar total o parcialmente inútil para el que está destinada, vicio que debe existir ante o al tiempo de celebrarse el contrato, ya que el deterioro de la cosa a partir de la entrega tiene su regulación en el art 1452 del CC que se remite al 1096 y 1182 del mismo texto legal .

A la existencia del vicio se añade la exigencia de que sea oculto, lo que ocurre si no puede ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa, normal, según los usos del tráfico, lo que se ha de determinar en función de los conocimientos de cada comprador para descubrirlos y en función de la diligencia exigible, según la buena fe, que despliegue en su verificación.

La sentencia del TS 478/2010, de 8 de julio , con mención de las de de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005, señala los requisitos de los vicios ocultos que ha desarrollado la jurisprudencia, sentencias que dicen:

'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).'

Partiendo de la referida doctrina, debemos señalar que, si bien el Juez a quo dió por acreditada la picadura de la mosca como causa de la perdida, lo cierto es que de las tres periciales existentes en los autos, ninguna fija como conclusión esa realidad, sino que, partiendo de una serie de circunstancias, llegan a esa conclusión, caso del perito Sr. Saturnino (folio 234) de la parte actora, o la ponen en entredicho, caso del perito Sr. Carlos Daniel (folio 307), pericial practicada dentro del procedimiento, y así si el primero afirmó, como dato del que derivó su conclusión, que la presión de la plaga de la mosca durante septiembre y octubre de 2011 (lo que ha de considerarse un error, pues los hecho se remontan a 2010) fue importante en la zona de la finca del actor, el 2º, partiendo de las tablas de capturas portados por los otros dos dictámenes, establece que las capturas en la subzona de Ulldecona, en la que se ubica la finca del actor, fueron las que muestran un nivel más bajo a lo largo de la campaña de 2010, y si el primero afirma que los controles fitosanitarios/químicos del actor resultaron insuficientes, el 2º afirma que las medidas que de manera combinada adoptadas por el actor habían de funcionar sobradamente para mantener el porcentaje de picadura por debajo del 2%, rechaza en sus conclusiones expresamente que el nivel de plaga fuese alto afirmado que fue muy bajo, criterios con los que coincide el perito Sr. Apolonio (folio 116), que afirma que en las últimas campañas las poblaciones de la mosca no ha sido elevada y la pérdida de fruta en el campo se ha visto reducida a mínimos, agregando que las condiciones climatológicas en finales de verano y principio de otoño en 2010 fueron claramente desfavorables, a lo que agrega que el método de control escogido en la parcela del actor fue correcto.

De lo anteriormente referido se deriva que no existe una prueba evidente, que le corresponde haber aportado a la parte que la alegó según se deriva del art. 217 de la LEC , respecto de que la causa de la pérdida de la fruta en posesión del comprador fuese la picadura por la mosca mediterránea. Por el contrario, coinciden todos los peritos en que si hubiera existido esa causa, sus efectos se hubieran podido detectar en la finca, al menos en su porcentaje elevado, ya que los mismos se muestran en horas o todo lo más en 1 día, tratando de justificar el perito Don. Saturnino la no realización de control en la finca por razones económicas al emplearse personal no cualificado y que además trabaja a destajo, lo que no puede dejar de poner de manifiesto que, en todo caso, de haberse acreditado la realidad del ataque de la mosca, no cabría admitir que nos encontráramos ante daños ocultos que pudieran pasar desapercibidos para unos profesionales dedicados a la compraventa de fruta.

A lo anterior, a mayor abundamiento, se añade que no tiene explicación que la pretendida plaga afectase únicamente a la fruta recogida los días 16 y 17 de octubre y no a la que se efectuó el 28 de septiembre, y que afectase únicamente a la variedad de la mandarina Okitsu y no a la otra variedad, Marisol, que se recogió en los mismos días y en la misma finca, y así si el día 28 de septiembre se recogieron 14.228 kg de la primera variedad, totalmente aceptada, no se ha dado explicación alguna al hecho de que 17 días más tarde y en la misma finca, la pretendida picadura de la mosca produzca la total pérdida de 25.565 kg de fruta. No se entiende tampoco, desde la lógica de este Tribunal, que la prueba se confie a la eventualidad de unas periciales a practicar en tiempos alejados a los hechos (la de la demandada se realizó en marzo del 2012), sin examen de la fruta y en base a suposiciones, y no se constituya de forma adecuada con las pruebas oportunamente practicadas que acrediten la realidad del mal y de su origen, así como la entidad del mismo y la magnitud de la fruta realmente afectada.

Por lo referido también procedería la desestimación de la oposición formulada por la apelada.

CUARTO.-Ateniéndonos a lo anteriormente referido y estimando acreditada la entrega de la fruta vendida conforme al contrato de compraventa de 30/8/2010 (art. 1445) y no habiendo cumplido el comparador con su obligación de pagar el precio pactado ( art. 1500), se impone la estimación del recurso de apelación y con el de la demanda planteada por el actor con la condena de la demandada a pagar al actor la suma reclamada de 10.640,99 €, suma que devengará los intereses legales del art, 1100 y 1108 del CC por haberse constituido el deudor en mora a partir de la reclamación realizada por el actor en el procedimiento monitorio que le fue notificado el 6 de julio de 2012, fecha desde la que se devengarán los referidos intereses, ya que la petición de estos intereses se incluyó en el suplico de la demanda al hacer referencia la misma a los intereses legales, devengándose los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, al tiempo que suponiendo ello la total estimación de la demanda ello conlleva la imposición a la demandada de las costas de primera instancia conforme dispone el art. 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGARa la apelación interpuesta por Guillermo contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa , cuya resolución revocamos y en consecuencia:

1º) Condenamos a Nous Camps D' Exit, S.L.U. a pagar al actor la suma reclamada de 10.640,99 €, suma que devengará los intereses legales desde el 6 de julio de 2012, y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

2º) Con imposición a la demandada de las costas de primera instancia.

3º) Sin imposición al apelante de las costas de su recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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