Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 300/2014 de 20 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100251

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2552

Núm. Roj: SAP O 2552/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00247/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 300/14
En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 247/14
En el Rollo de apelación núm. 300/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario que con el
número 729/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante DOÑA
Mercedes , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA RODRIGUEZ-
VIGIL GONZALEZ-TORRE y asistida por el Letrado DON MANUEL GARCIA RENDUELES; y como parte
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandada en
primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIANA COLLADO GONZALEZ y asistida por
el Letrado DON EDUARDO ESCANDON VALVIDARES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña
María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 9 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez-Vigil González-Torre en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la comunidad de propietarios demandada de todos los pedimentos interesados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-10-2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la actora, titular del piso NUM001 del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, ejercitaba acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el día 17 de abril del 2013, en el que, con el voto favorable de todos los copropietarios con la solo excepción de la citada, se autorizaba al propietario del piso situado inmediatamente debajo, el NUM002 , a instalar '... un sistema de seguridad para sus ventanas del patio de luces, que será transparente y móvil'.

La razón de ser del rechazo de la impugnación, fundada en el solo hecho de estimar que al tratarse de obras en elementos comunes exigen la unanimidad, estriba en reputar que el ejercicio por la actora de tal acción suponía un evidente abuso de derecho, tanto por la existencia en el resto de la fachada el citado patio de luces interior, incluso en la propia vivienda de la recurrente, de otras instalaciones fijas ancladas en la pared, como son tendales de ropa, sustancialmente semejantes, cuanto por reputar que en este caso la instalación de la citada marquesina móvil y transparente, había tenido por objeto garantizar la seguridad del propietario del piso NUM002 , tendente a poner fin o minimizar la situación lamentable que se viene produciendo, debido fundamentalmente a las malas relaciones de vecindad existentes con la actora, de continua caída sobre sus ventanas y el tendal instalado en una de ellas, de objetos de la mas variada índole procedentes precisamente del piso de esta ultima.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora reiterando su pretensión, con el solo fundamento de que no puede reputarse abuso de derecho el ejercicio por la citada de una acción de impugnación que está basada en la exigencia legal de unanimidad para la realización de obras en elementos comunes, como es el caso, ni aun por razones de seguridad, en cuanto se argumenta que para hacer frente a esta ultima ' nuestro ordenamiento jurídico esta armado con mecanismos e instrumentos mas que suficientes para combatirlo, sin que se encuentre entre estos, la inaplicación de las normas relativas a la probación de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal', mecanismos o instrumentos que no concreta ni desarrolla entre los que precisamente se encuentra la doctrina del abuso de derecho y de la proscripción de los actos de emulación, correctamente aplicada en la recurrida, que debe por ello ser confirmada, con rechazo del presente recurso.



SEGUNDO.- En efecto, abundando en los razonamientos contenidos en la recurrida que se comparten en su integridad y dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, reiteradamente el TS tiene declarado en doctrina que recuerdan entre otras muchas sus sentencias de 9 de enero de 2012 , y 11 de noviembre de 2011 , precisamente en sede de propiedad horizontal, que la doctrina del abuso de derecho, que es definitiva el mecanismo apreciado en la recurrida para rechazar la impugnación del citado acuerdo, ' se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma' .

Concurre por ello abuso de derecho cuando se utiliza la norma que establece el régimen de unanimidad para la realización de obras en elementos comunes, con mala fe civil, en cuanto su única finalidad es el perjuicio a uno de los propietarios integrantes de la misma, cuando el resto como aquí sucede ha reputado justificadas unas obras, cual la instalación de unas pequeñas marquesinas transparentes móviles, y fácilmente desmontables, aunque ancladas a la fachada del patio de luces, cuya única finalidad es poner fin a las continuas caídas de objetos de la mas diversa índole sobre las ventanas del propietario del NUM002 que dan al misma, procedentes presumiblemente, debido a las malas relaciones de vecindad existente entre ellos, de la que son claro ejemplo la amplia prueba documental obrante en autos, referida a testimonios de sentencias de múltiples juicios de faltas habidos entre ambos propietarios y/o familiares de los mismos. Obras además que, por su naturaleza y ubicación, en nada perjudican a la impugnante hoy recurrente, están justificadas precisamente por la conducta de la misma y los familiares que con ella conviven en el piso NUM001 y son además proporcionadas a la finalidad perseguida por su vecino del NUM002 , siendo esa la razón por la que han sido autorizadas por la comunidad, por lo que su impugnación no puede por menos que calificarse de una conducta abusiva al no fundarse en justa causa ni tener una finalidad legitima.

Su ejercicio supone un claro perjuicio al propietario beneficiado por las mismas, y la actora hoy recurrente, carece de interés legitimo alguno para oponerse a las mismas, en cuanto no se encuentra otra razón a la actual impugnación que la intención de seguir perjudicando al propietario afectado por las molestias que se trata de evitar con la citada instalación, lo que justifica su calificación como patente ejercicio abusivo del derecho de impugnación de acuerdos apreciado en la recurrida, que es precisamente el cauce previsto en nuestro ordenamiento jurídico para impedir que el capricho, arbitrariedad o incluso el deseo de perjudicar a tercero, que es el que aquí subyace de la indiscutida situación de hecho reflejada en la recurrida, pueda sustentarse en la propia literalidad del mandato legal contenido en el art. 12, anterior 11, en relación al 17.1 de la L.P.H ., que mantiene el régimen de unanimidad para la validez de los acuerdos que afecten al titulo constitutivo entre los que se encuentran la realización de obras de alteración en elementos comunes.



TERCERO.- El recurso por ello se rechaza lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a la recurrente, por ser preceptivas, en base al principio objetivo del vencimiento del art.

398.1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Mercedes contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 729/13 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.