Sentencia Civil Nº 247/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 388/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100265

Núm. Ecli: ES:APBA:2014:1014

Núm. Roj: SAP BA 1014/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00247/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203924
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001133 /2013
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA-ORIOZABALA MAZA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
Abogado: AGUSTIN MANSILLA ZAMBRANO
SENTENCIA 247/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Isidoro Sánchez Ugena.
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Don. Juan Manuel Cabrera López.
En la ciudad de Badajoz, a veintidos de octubre de 2014.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
los presentes autos de procedimiento ordinario, número 1133/2013, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 6 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 388/2014, en el que aparece como parte
apelante don Juan Antonio , que ha comparecido representado por la procuradora doña Guadalupe López
Sosa y asistido por el letrado don José Luis García Oriozabla Maza; y como parte apelada la 'Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 ', que ha comparecido representada por el procurador don Antonio Sánchez
Calvo y defendida por el abogado don Agustín Mansilla Zambrano.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha 19 de mayo de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo la demanda interpuesta por providencia don Antonio Sánchez Calvo, en representación de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', frente a don Juan Antonio , representado por doña Guadalupe López Sosa, por lo que el demandado abonará a la actora la cantidad de 6.869,83 euros, más intereses legales y costas'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Juan Antonio y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', que lo impugnó.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 8 de octubre.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de antecedentes.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes: a) La 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' está constituida sobre un conjunto de parcelas sitas en la BARRIADA000 de Badajoz.

b) Esta misma sección de la Audiencia Provincial, por sentencia de 30 de junio de 2008, acordó que la parcela NUM000 propiedad de don Romulo pertenecía a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 '.

c) En 2011, don Romulo vendió su parcela a don Juan Antonio .

d) Don Juan Antonio no ha abonado cuota alguna a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 '.



SEGUNDO. Motivos del recurso.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, en un procedimiento ordinario de reclamación de cuotas, condenó a don Juan Antonio a pagar 6.869,83 euros a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 '.

El señor Juan Antonio , en esta alzada, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda alegando que su finca no pertenece a la citada comunidad de propietarios.



TERCERO. Cuestión previa.

Ya de entrada, al no cumplir el oportuno requisito de procedibilidad, el recurso de apelación no puede admitirse.

El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al interponerlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

En este caso, don Juan Antonio no ha acreditado el pago ni la consignación de los 6.869,83 euros a los que fue condenado en la instancia. La falta de cumplimiento de tal requisito comporta aquí que la causa de inadmisión se convierta en causa de desestimación del recurso.



CUARTO. La finca litigiosa sí pertenece a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 '.

No obstante el defecto procesal anterior, el recurso tampoco podría haber prosperado en cuanto al fondo del asunto.

La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9, al regular las obligaciones de cada propietario, establece que éste contribuirá, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble que no sean susceptibles de individualización. Y este precepto, añade que el adquirente de una vivienda responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior. A tal fin, en el instrumento público mediante el que se transmita por cualquier título la vivienda, el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude.

El transmitente deberá aportar en ese momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente.

Por su parte, el artículo 21, también de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone que las obligaciones económicas del citado del artículo 9 art.9 .e EDL1960/55 art.9 .f EDL1960/55 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o Administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento monitorio. Este mismo precepto, en su redacción original, establecía que las referidas obligaciones serían cumplidas por quien tuviera la titularidad del piso o local en el tiempo en que su pago debía ser satisfecho.

Como tiene dicho la jurisprudencia, esta obligación es de naturaleza 'propter rem', que aparece por el hecho de ser propietario y es asumida por el que en cada momento ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa. En las obligaciones 'propter rem' el sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentra en una cierta posición jurídica respecto de una cosa y que se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individual.

Efectuadas estas consideraciones jurídicas, en la medida en que estamos ante una obligación por razón de la cosa, nuestra sentencia de 30 de junio de 2008, en la que ya declaramos que la parcela NUM000 era parte integrante de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', produce el efecto positivo de cosa juzgada en los términos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tratarse de una obligación 'propter rem', es indiferente quién sea el titular de la cosa. Es una obligación inherente a la propiedad y ha de ser asumida por quien en cada momento sea dueño. En 2008 resolvimos que la parcela entonces de don Romulo y ahora propiedad de don Juan Antonio formaba parte de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', no de asociación alguna, y que, por tanto, debía responder del pago de las cuotas comunitarias. Siendo así, como causahabiente que es, el señor Juan Antonio ha de pasar por lo resuelto en 2008 ( artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello, está fuera de lugar reabrir el tema de si ' DIRECCION000 ' es una comunidad de propietarios o una asociación. No hay, pues, error en la valoración de la prueba en lo que toca a la existencia misma de la comunidad.

Y en cuanto al error sobre el pago de cuotas de servicios que no se usan, tan solo indicar que si un comunero discrepa de su concreta cuota debe, en su caso, impugnar judicialmente el acuerdo de la comunidad donde haya sido aprobada la misma. La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 13, dispone que el principal órgano de gobierno de las comunidades de propietarios es la llamada Junta de propietarios. A su vez, el artículo 14 de idéntico texto legal, al relacionar las atribuciones de la Junta de propietarios, incluye la de aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. Los acuerdos tomados al respecto precisan el voto de la mayoría en los términos del apartado tercero del artículo 17. Y frente a estos acuerdos, según así reza el artículo 18 también de la Ley de Propiedad Horizontal, cabe formular impugnación ante los Juzgados y Tribunales. Entre otras causas de impugnación se incluyen las de tratarse de un acuerdo contrario a los estatutos o ser gravemente perjudicial para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo. Dentro de los legitimados para impugnar el acuerdo, se incluye el propietario que hubiere asistido a la asamblea y hubiere salvado su voto. La acción para impugnar caduca como regla general a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios.

Pues bien, como quiera que don Juan Antonio no ha impugnado en su momento los correspondientes acuerdos comunitarios, en los que se le atribuían las consiguientes cuotas, mal puede ahora discutir la procedencia o no de las mismas. Los acuerdos que no han sido impugnados son válidos y ejecutivos, salvo que sean radicalmente nulos, lo que no es el caso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 y de 19 de julio de 2012).

Así las cosas, tanto por motivos de forma como de fondo, debe desestimarse el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO. Costas y depósito.

Desestimado el recurso, se imponen al recurrente ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cuanto al depósito constituido para recurrir, se declara su pérdida.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 1133/2013 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Se imponen a don Juan Antonio las costas de esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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