Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 645/2012 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100260
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6451
Núm. Roj: SAP B 6451/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 645/2012
Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 626/2011
Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Manresa
S E N T E N C I A Nº 247
Barcelona, 2 de junio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 645/2012, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 16 de abril de 2012 en el procedimiento núm. 626/2011, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia Número SIETE de Manresa en el que es recurrente GCS SEGURETAT, SL y apelado
FREMAP y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimant la demanda interposada per la representació de GCS SEGURETAT, S.L contra FREMAP, absolc la citada demandada de les pretensions deduïdes, sense fer imposició de costes a cap de les parts.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por GCS SEGURETAT SL, que venía prestando servicios de custodia y comprobación del estado de las instalaciones en las dependencias que FREMAP tenía en la c/ Gomis de Martorell, se presentó demanda en reclamación de 40.187,23 euros a que ascendía la indemnización pactada en contrato para el caso de 'cancelación anticipada' de los servicios contratados 'sin contemplar los periodos y plazos establecidos', contestándose por la demandada que por su parte había respetado el preaviso de noventa días pactado para el caso de no querer prorrogar el contrato por más tiempo y que fue tan solo la actuación obstruccionista de la propia demandante la que impidió que llegara a su conocimiento dicha comunicación.
La sentencia de primera instancia, tras un minucioso análisis de los distintos medios de prueba practicados, desestimó la demanda presentada por cuanto, en síntesis, la voluntad de rescindir el contrato por parte de la demandada era muy clara y si bien no constaba con la necesaria certeza que hubiera llegado a conocimiento de la actora, entendió que los errores cometidos por su parte, dadas las concretas circunstancias concurrentes, no debían perjudicar la eficacia de su comunicación.
La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante para insistir en que la parte demandada no respetó los términos pactados a la hora de cancelar el contrato y debía ser penalizada por ello pues la propia sentencia ya reconoce que la demandada cometió errores importantes, tanto a nivel de destinatario como de domicilio de la notificación, que ponen de manifiesto una 'actitud muy poco cuidadosa' que no tiene por qué perjudicarla, señalando asimismo que el medio habitual que utilizaban ambas empresas para comunicarse era el correo electrónico y no se explica por qué no intentó dicha comunicación por este medio, precisando que la obligación de preaviso no es caprichosa pues la correcta prestación de sus servicios necesita de unas previsiones de personal, insistiendo en relación a dichos errores que GRUP CATALÀ DE SEGURETAT es una compañía distinta, y que su domicilio social siempre estuvo fijado en la c/ Alfons XII núm. 6-8 de Manresa y fue también el reseñado en contrato. Asimismo incide en los servicios prestados el día 31 de enero de 2011, cuando ya supuestamente estaba finalizado el contrato y a pesar de ello le fueron pagados por la demandada.
SEGUNDO.-Vulneración de la tutela judicial efectiva La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala se reduce en definitiva a decidir si la obligación de preaviso que en sentencia se dice irregularmente cumplida por la demandada puede, atendidas las circunstancias concurrentes, desactivar la cláusula penal prevista en contrato para el caso de su incumplimiento, razón por la cual conviene tener presente los siguientes hechos que se consideran relevantes y constan suficientemente probados al entender de este Tribunal bien porque las partes se muestran conformes al respecto bien así resultan del acervo probatorio obrante a los autos: 1.- Que FREMAP y GCS SEGURETAT SL firmaron un contrato de servicios de vigilancia que tenía como fecha de inicio el día 31/01/2005 y una duración de un año 'prorrogándose automáticamente por periodos iguales salvo preaviso de alguna de las partes con 90 días de antelación, mediante documento fehaciente'.
2.- Que el día 22 de octubre de 2010 FREMAP remite un burofax a GRUP CATALÀ DE SEGURETAT al domicilio de la c/Alfons XII 6-8 Entl. 1 de Manresa para comunicar su intención de no renovar el contrato a su vencimiento (doc. 2, 3 y 4), burofax que resultó 'no entregado, dejado aviso'.
3.- Que el día 25 de octubre de 2010 FREMAP remitió copia de dicha comunicación a la atención de Isidre Macià Egea la cual no fue entregada en el domicilio de la c/ Alfons XII, B 0009 E 1 de Manresa al que iba dirigido por motivo de indicar su destinatario su 'devolución' (doc. 5 y 6).
4.- Que el día 27 de octubre de 2010 FREMAP remite por conducto notarial dicha comunicación al GRUP CATALÀ DE SEGURETAT al domicilio la c/Alfons XII, 6- 8, Entl. 1 y mediante diligencia extendida al final del 'acta de notificación' el notario actuante da cuenta de que en la dirección indicada no se anuncia la empresa GRUP CATALÀ DE SEGURETAT sino la mercantil CATALANA OUTSOURCING, pero advirtiendo que el destinatario sí figura en el número 9 de esa misma calle intenta practicar en el mismo la referida notificación pero la persona de recepción, informada de su condición y el objeto de su presencia, 'tras hacer una llamada de consulta, rehúsa recibir la cédula e identificarse' (doc. 7).
Pues bien, con estos antecedentes el recurso no puede prosperar, debiendo la resolución de instancia totalmente confirmada por las siguientes razones: a) Señala la recurrente que GRUP CATALÀ DE SEGURETAT es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, que no puede ser confundida con ella pero siendo ello cierto, no puede ignorarse que sus denominaciones son muy similares (de hecho la actora parece un acrónimo de aquélla) y, lo que es más importante, son empresas que, quizás no formen grupo empresarial, pero pertenecen al mismo sector (empresas de seguridad), tienen un mismo accionista de referencia (Isidre Macià Egea), comparten administrador (nuevamente Isidre Macià Egea) y prácticamente domicilio social (la actora en el número 6-8 y la sociedad GRUP CATALÀ DE SEGURETAT en el número 9, ambos de la calle Alfons XII de Manresa) por lo que entendemos perfectamente acreditado que fue la propia recurrente la que no quiso tomar conocimiento de la cancelación del contrato decidida por FREMAP pues los estrechos vínculos existentes entre ambas empresas hacen difícilmente imaginable que la comunicación, por más que fuera dirigida a nombre de GRUP CATALÀ DE SEGURETAT, no llegara a conocimiento de la actora, resultando igualmente significativo que la comunicación cursada directamente a Isidre Macià fuera devuelta por correos. O que la notificación notarial fuera rechazada por la recepcionista solo después de evacuada la oportuna consulta.
En resumidas cuentas, que si bien la obligación de preaviso requería de FREMAP una declaración de voluntad recepticia, que tan solo produce efectos cuando llegan al conocimiento de su destinatario, doctrina y jurisprudencia no dudan en asimilar al efectivo conocimiento que el destinatario pudiera haberla conocido para así hacer frente a situaciones como la de autos en donde es el propio destinatario quien pone trabas a que aquella alcance plena eficacia.
Solo señalar por último que las circunstancias de no valerse FREMAP del correo electrónico para realizar el preaviso, por más que fuera el medio de comunicación habitual entre ambas empresas, o de que los servicios de vigilancia se prestaran hasta el día 31 de enero cuando, según la recurrente, terminaban el día 30, carecen ambas de relevancia alguna para la cuestión debatida. Que no se usara el correo electrónico resulta hasta cierto punto lógico porque al no venir respaldado por firma digital podían plantearse problemas formales pues por exigencias contractuales dicho preaviso debía verificarse 'mediante documento fehaciente' y podía cuestionarse la fehaciencia de dicho medio de comunicación, de ahí que, con buen criterio, la demandada recurriera primero al burofax y luego al conducto notarial. Y en cuanto al día de finalización de los servicios porque al margen de que es dudoso, vista la fecha de su entrada en vigor, que el contrato finalizase el día 30 y no el 31, es lo cierto que la discrepancia acerca del día final del contrato ninguna importancia tiene cuando consta que la obligación de preaviso de los 90 días había sido observada.
TERCERO.-Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por GCS SEGURETAT SL, esta Sala acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 16 abril 2012 del Juzgado de primera Instancia Número SIETE de Manresa .2º) Imponer a la recurrente las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
