Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 314/2013 de 21 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 314/2013-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 673/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 247/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 21 de mayo de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 673/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilanova i la Geltrú, a instancia de TARCREDIT, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A., contra D. Narciso y Dª. Sagrario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Narciso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda de interpuesta por TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO SA', representada por la Procuradora Sra. Montserrat Carbonell Borrell; contra Narciso , Representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Mercedes Ramos y contra Sagrario , declarada rebelde, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar a la entidad actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (36.739,94€); más los intereses de demora correspondientes según lo pactado. Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Narciso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Narciso y a Dª Sagrario , 'como compradores', a pagar a TARCREDIT, EFC SA la suma de 36.739'94 € de principal, intereses moratorios pactados y gastos de devolución, a consecuencia del incumplimiento del préstamo concedido por ésta a aquellos (por el impago de cuotas). Ante dicha pretensión: a) se opuso D. Narciso por cuanto (1) la actora no acompaña con la demanda la 'acreditación del requerimiento de pago al deudor' con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el art. 16.2º LVPBM, ni la certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de VPBM, de acuerdo con el art. 439.4 LEC , cuya exigencia constituye un requisito de procedibilidad, (2) los intereses remuneratorios pactados en el contrato se establecen en un 7'80 % anual, que considera excesivos, al igual que el interés del 2º % mensual moratorio (que supone un 24% anual) 'excesivo conforme a la Ley de Represión de la Usura', en relación con la normativa de consumidores; b) La Sra. Sagrario , fue declarada en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza D. Narciso , por infracción del art. 16.2º LVPBM 28/1998 de 13 de julio (por no acompañarse con la demanda la acreditación del requerimiento de pago), con lo que el debate queda concretado en esta alzada a la referida cuestión, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de préstamo, de financiación a comprador de bienes muebles, para la adquisición de una furgoneta Fiat .....WGN , por importe de 29.715 € concedido por la entidad actora a los demandados, en el que por éstos se reconoce adeudar a aquella la suma de 39.236'40 € (f. 8 y ss, no impugnado, y expresamente admitido en el hecho 1º contestación), a amortizar en 72 plazos mensuales con vencimientos del 5.9.2007 al 5.8.2013 , por importe cada uno de 544'95 € (detallados en el contrato, pactándose el vencimiento anticipado para el supuesto de impago de dos cualesquiera de los plazos, en cuyo caso se faculta a la entidad actora para exigir de inmediato la totalidad de la deuda pendiente, teniendo la cantidad resultante el carácter de líquida y exigible (condición gral. 7ª), así como que, a partir de cada vencimiento no satisfecho, la deuda devengará, sin necesidad de requerimiento del acreedor, intereses moratorios mensuales del 2% sobre dicha cantidad, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento (condición gral 6ª); en el referido contrato, no mpugnado, consta el sello y la etiqueta del Registro de Bienes Muebles de Barcelona, con número de entrada y código de barras identificativo del Diario, Folio y Asiento pertinente. 2) El impago (f. 7, no impugnado, y expresamente admitido en los hechos 4º y 5º de la contestación) de las cuotas de vencimientos 5.3.2008 a 5.11.2008 (nueve) por importe de 4.904'55 €, lo que motivó el vencimiento anticipado, estableciéndose un saldo (por las 9 cuotas vencidas e impagadas por 5.677'79 €, 57 cuotas anticipadamente vencidas por 31.062'15 €, intereses moratorios y gastos de devolución) de 36.739'94 €.

TERCERO.- Por de pronto, la incomparecencia de la codemandada emplazada válidamente, como es el caso, determina la correspondiente declaración de rebeldia, a través de la correspondiente resolución, cuya rebeldía (situación 'provisional' de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones), no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales (aquí, entre otras, la no impugnación de los documentos acompañados con la demanda: contrato y realidad del impago de 9 cuotas del préstamo), sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión (y conservanso el juez la facultad de apreciarlos), si bien, ante la situación de rebeldia procesal, suele reducirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza - la ausencia permanente y voluntaria, como es el caso, puede impedir por ej. la confesión del demandado o el reconocimiento de firmas o hechos - y, a la vez, la inactividad probatoriadel demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado (exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldia no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria infracción del actor).

Tal y como se expone en la resolución recurrida, la no impugnación de los documentos acompañados con la demanda (con la consecuencia de los arts. 319 y 326 LEC ) en relación con la contestación del Sr. Narciso y la rebeldía de la demandada, conlleva considerar acreditada la realidad de la deuda, el impago de los plazos, la exigibilidad del principal reclamado y del consecuente vencimiento anticipado con la exigibilidad de ambas sumas.

CUARTO.-Conforme al art. 16 LVPBM ('Incumplimiento del deudor'), modificado en el ap. 1 y 2.d) por la DF 7.3 LEC '1. El acreedor podrárecabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 .º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrádirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento', que se inicia con el requerimiento de pago 'a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor'

Precisamente el apelante sitúa la exigencia en la 'relamación por el acreedor de la tutela sumaria de su derecho dirigiéndose contra los bienes adquiridos a plazos...' (sic), cuando no es el caso, al reclamarse la deuda derivada del incumplimiento del contrato de préstamo a través del correspondiente juicio ordinario, sin dirigirse contra el bien adquirido, en el que no puede exigirse tal requisito de procedibilidad (no se exigen los requisitos del 'sumario' de la LVPBM, que constituye una facultad del acreedor ( art. 16.1 º y 2º, al establecer que 'podrá' hacerlo, en relación con la DF 7ª ap. 4º de la LEC ), aparta de que la no exigencia consta pactada expresamente en el contrato; es decir, no se trata de la tutela sumaria de su derecho, a través de juicio verbal ( art. 250.1.10 º y 11º LEC ), con las acciones siguientes referidas a contratos de venta a plazos sin reserva del dominio o contratos de financiación para obtener una sentencia condenatoria que permita la recuperación de los bienes vendidos o financiados o a contratos de arrendamiento financiero, o contrato de venta a plazos con reserva del dominio, para una sentencia con la obtención inmediata de la entrega del bien, previa declaración de la resolución de dicho contrato, aunque con la LEC, se sustituya el proceso ejecutivo especial por el proceso declarativo, mediante juicio verbal, pero con aquella finalidad. Además, en el presente caso, se parte de un contrato en que constan detalladas las amortizaciones y ha sido parcialmente cumplido, formulándose la demanda, auténtico requerimiento judicial de pago.

QUINTO.-Para agotar el debate, conviene hacer una serie de consideraciones sobre la alegada abusividad de la cláusula referida a los intereses moratorios, y para ello, se trae a colación la Sentencia de esta Sala de 24/01/2013 Sección 13 ; en ella decíamos que 'La sentencia de 14 de junio de 2012 Sala Primera del Tribunal de la Unión Europea establece que'[l]a Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición' y añade que '[e]l artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.

Del contenido de la sentencia se deduce que el Tribunal reitera que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas y que el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas, de forma que el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (parágrafo 39 a 41). Recoge la sentencia que el propio Tribunal ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional y el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (parágrafos 42 y 43).

Las responsabilidades del juez nacional antes de la oposición deben atender al principio de equivalencia y al principio de efectividad y el Tribunal juzga que el sistema procesal español de proceso monitorio no resulta conforme con el principio de efectividad en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos (parágrafo 56), pues no sólo no permite al juez nacional que conoce de una demanda en un proceso monitorio examinar de oficio -in limine litisni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/13 , de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, sino que tampoco le permite pronunciarse sobre si tal cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público, lo cual incumbe verificar, no obstante, al tribunal nacional (parágrafo 46 a 48). Añade que el artículo 812 LEC ' se limita a exigir a aquéllos que adjunten a la demanda los documentos que acrediten la existencia de la deuda, sin obligarles a indicar con claridad el tipo de interés de demora, el período preciso de exigibilidad y el punto de referencia de ese mismo tipo en relación con el interés legal de Derecho interno o con el tipo del Banco Central Europeo' (parágrafo 51), de forma que, al circunscribir la competencia del juez nacional a comprobar que concurren los requisitos formales para iniciar el procedimiento, no le permite, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, que examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, [lo que] puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (parágrafo 53). El Tribunal aprecia un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen (parágrafo 54), ya que, los profesionales, con presentar juicio monitorio en lugar de un juicio civil ordinario podrían privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13.

En cuanto al art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , referido a la facultad de integrar el contrato, el Tribunal sostiene que, conforme al Derecho de la Unión, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma (parágrafo 65) y que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 , pues la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (parágrafo 69). Insiste en que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor (parágrafo 71) y en que incumbe al tribunal remitente tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (parágrafo 71).

SEXTO.-El punto 1 del Anexo de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, menciona como abusivas las '[c]láusulas que tengan por objeto o por efecto: [...] q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]'. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, 'no vincularán al consumidor', en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y [los Estados miembros] dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.'

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está garantizada en los arts. 8 b , 29.1 h y 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (ley 7/1995 sobre el contrato de crédito al consumo, derogada por la ley 16/2011 de 24 de junio, en vigor desde el 25.9.2011, cuya DT dispone su iaplicación a 'los contratos de crédito en curso'), del que excluimos la aplicación del art. 83, conforme a la STJUE. Así: el art. 80.1 c del Real Decreto Legislativo dice que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos(...) c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas'; el art. 82 establece que se consideran cláusulas abusivas 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' y añade que '[e]lhecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato' y que '[e]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'; este mismo precepto establece que '[e]l carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa' y que '[e]n todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato'.

El art. 87 aclara que son abusivas por falta de reciprocidad 'las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contrarias a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular [...] 6 ... la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'; el art. 88 dice que son cláusulas abusivas sobre garantías las que supongan '1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido' y el art. 89 considera como cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, '5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con ladebida claridad o separación' y '7. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo '.

El art. 83, en la parte que persiste, establece las consecuencias: '[l]as cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas' y no podemos llevar a cabo ningún proceso de integración, a la vista de la repetida doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la medida en que la cláusula de intereses moratorios determina, per se, una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada, por lo que debe declararse su total ineficacia. Puede además ser declarada la nulidad de oficio (SSTJE 6.10.2009, 14.6.2012; art. 8.f TRLGDCU)

Hay que tener en cuenta que estos mismos principios vienen contenidos en los art. 112-2, 123-2, 251-6.3 I 331-5 de la Ley catalana 22/2010, del 20 de julio, delCodi de consum de Catalunya.

SEPTIMO.-La Sala considera que cláusula de intereses moratorios del 24% no es nula atendida la fecha del contrato, en que el interés legal estaba en el 5 % en relación con los intereses del mercado de estos productos en aquel momento y en atención a la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas delcontrato, principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, que se fija partiendo de un tipo-base más una prima de riesgo, la cual toma en cuenta, básicamente, la duración del vínculo, y del contexto económico en que se enmarca, y considerando que el interés nominal era sólo del 7'80 %, pues se trataba de un momento de bonanza económica, sin que aún se hubiera producido la crisis y, con ello, el repunte de los intereses retributivos y el incremento del riesgo como causa de los moratorios, siendo próximo a tres veces el interés pactado e inferior a 5 veces el interés legal.

OCTAVO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Narciso contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.