Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 33/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 33/2014- E
Procedimiento ordinario Nº 1111/2012
Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 247/14
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell, a instancia de Amador y Eulogio contra Asunción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actroa, Amador y Eulogio , contra la sentencia dictada en los mismos el dia 15/10/2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maria Dolores Ribas en nombre y representación de D. Eulogio Y D. Amador contra DÑA. Asunción , debo:
1º.- Declarar no haber lugar a las pretensiones de la actora.
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Amador y Eulogio , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.Se ejercitó por D. Eulogio y D. Amador acción de reclamación de un total de 13.430€ contra Dª Asunción . La base de la demanda es la reclamación del importe de seguro de vida suscrito por el finado Sr. Amador con Banc Sabadell nº de póliza NUM000 por importe de 27101,19€ que fue cobrado por la demandada quien se encontraba en situación de separación judicial y, dicen los actores, al no querer beneficiar en su patrimonio a la ex esposa separada legalmente.
La sentencia fue desestimatoria. Los argumentos básicos son el carácter autónomo del seguro de vida naciendo el derecho del beneficiario del contrato suscrito y no de la sucesión. No considera aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 . Como fechas relevantes se consignan, sin oposición en el recurso: a) la fecha de efecto del contrato de seguro de vida el 21 de enero de 2000.b) la fecha de la separación judicial entre el finado y la beneficiaria en fecha 19 de noviembre de 2001 y c) ,el fallecimiento del Sr. Amador en fecha 14 de abril de 2009
La valoración probatoria por lo demás determina el mantenimiento de la voluntad de mantenimiento del beneficiario.
Frente a la sentencia se alzan los demandantes pretendiendo la revocación de la sentencia sobre la base de la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2005
SEGUNDO.-La cuestión esencial planteada por las partes entronca la valoración jurídica de la sentencia recurrida con la valoración de la prueba efectuada. Ahora bien, de una lectura detenida del recurso se deriva el mantenimiento de la misma ratio en la argumentación que la contenida en la demanda, basada en la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo y la cita interpretativa de sentencias de algunas audiencias provinciales considerando en definitiva que la separación judicial provoca de facto una situación idéntica a la regulada en el campo del derecho sucesorio y que por tanto , privada la cónyuge separada supérstite de derechos sucesorios quedaría privada igualmente , entiende, automáticamente de la condición de beneficiaria. Ahora bien , en el recurso no se hace mención alguna a la valoración probatoria efectuada en sentencia la cual por tanto procede ratificar íntegramente por considerar que la misma en ningún caso es arbitraria e ilógica , sistematiza con absoluta minuciosidad el contenido de los documentos, esencialmente la póliza( folio 29), la respuesta al oficio remitido a BanSabadell Vida y del que se deriva la fecha de firma de la póliza y las razones por las que se pagó la prestación a la Sra. Asunción al seguir siendo la cónyuge del asegurado ( folio 131) y la inclusión del seguro de vida en el caudal relicto por los herederos en el momento de liquidar los impuestos ante la Generalitat de Catalunya ( folios 26 y 27). Finalmente valora la prueba de declaración de partes y la prueba testifical hasta concluir en el fundamento jurídico segundo la falta de identidad racional entre el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2005 y la situación litigiosa al constar: a) que la suscripción de la póliza se hizo antes de la separación legal , en el año 2000 pero que tras la separación en el año 2001 hubo un mantenimiento de la condición de beneficiaria de la Sra. Asunción hasta el fallecimiento que se produjo en el año 2009 constatándose así una voluntad de mantenimiento de tal condición, b) que existiendo la posibilidad legal de modificar la designación de beneficiario y de revocar la designación ello no se hizo, c) que no se formalizó testamento siendo éste un cauce adecuado para modificar la designación , d) que el finado era una persona culta, muy formada , con estudios universitarios y que dominaba los temas financieros concluyendo ( sin que se impugne en el recurso) la dificultad de creer en un olvido, e) que la relación con los actores distaba de ser óptima y finalmente y f) que a pesar de que no hubo reconciliación o convivencia posterior tras la separación, los actos y relación mantenida tras la separación con la demandada evidencia que no fue otra la voluntad del causante que la de beneficiar a aquélla, de la que no consta que se distanciara más allá de lo que una separación implica
TERCERO.-Si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, hay que decir que no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
Igualmente hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial ( recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Se acoge íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de Instancia. El artículo 85 de la ley de contrato de seguro en definitiva recoge la libre apreciación del tomador de la póliza para designar el beneficiario disponiendo que ... La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Éste es el caso al pactarse literalmente en la póliza. Pues bien , partiendo del tenor legal y contractual, en principio ha de entenderse que la prestación alcanza al cónyuge separado legalmente precisamente por cuanto se mantiene el vínculo conyugal. Precisamente esta atribución automática es la que se ha venido matizando en las distintas sentencias invocadas por la recurrente atendiendo a la situación familiar concreta y a las vicisitudes contractuales , pero sin poder alcanzarse el automatismo contrario pretendido en la demanda de cambio de beneficiario contra el criterio legal y contractual para la atribución de dicha condición a los herederos ( no formando parte la prestación del caudal relicto al no haber entrado en el patrimonio del asegurado, sentencia de la sección 17 de la Audiencia de Barcelona de 18 de Marzo de 2014 ) y menos en supuestos como el presente en el que se constataba, precisamente un alejamiento o falta de relación finado-recurrentes, evidenciada en la prueba. Las nuevas realidades familiares en cuanto a la constitución de nuevas parejas de hecho igualmente debe ser amparado buscando una adecuación interpretativa de la norma a la realidad social como ha sucedido en otros campos del derecho. En definitiva, hay que atender a la realidad para determinar si existe un perjuicio inmediato de un tercero desprotegido por la norma y si , en todo caso, la voluntad del asegurado quedó plasmada en el contrato y se mantuvo durante su vigencia hasta el fallecimiento o si, por vicisitudes de la vida o no tuvo tiempo o no tuvo conocimiento de la posibilidad de alteración de dicho elemento esencial en el contrato de seguro de vida y en consecuencia mantuvo una dicción y una atribución contraria a su criterio. En el caso de autos, se insiste en que la prueba no ha sido impugnada en el recurso y de la misma solo cabe concluir una voluntad tácitamente demostrada a través de ocho años desde la separación legal y hasta el fallecimiento para mantener a la Sra. Asunción como beneficiaria, una capacidad concreta y explicitada de asunción de las consecuencias de sus actos por el asegurado y un conocimiento por el mismo de los fundamentos patrimoniales y por tanto de la posibilidad de modificación del contrato tanto directamente como a través del testamento. Finalmente no se ha derivado una situación de hecho asimilable a convivencia more uxorio que permitiera el amparo de una persona desprotegida mi para aplicar los supuestos integrados tanto en la sentencia de 15 de julio de 2005 como en la de 6 de Junio de 2006 ( refiriéndose a supuestos de nuevas relaciones y , en la última resolución a la expresa designación de beneficiarios y a la imposibilidad de revisar el acervo probatorio en casación)
Por todo lo expuesto se confirma íntegramente la sentencia dictada.
CUARTO.-Ante la desestimación de la apelación se imponen las costas a la parte recurrente ( art. 398,1 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio y D. Amador contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
