Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 173/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100627
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00247/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 173/14
Autos: modificación medidas supuesto contencioso 577/12
Juzgado: primera instancia Tomelloso numero 2
SENTENCIA Nº 247
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000577 /2012, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000173 /2014, en los que aparece como parte apelante, Nazario , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HI NO JOSAS SANZ, asistido por el Letrado D.
CONCEPCION ARENAS MULET, y como parte apelada, Dª Candida , declarada rebelde, sobre modificacion
medidas supuesto contencioso 577/12, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA
JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ en nombre y representación de D. Nazario , contra Dª Candida , debo acordar y acuerdo la modificación de la pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad en 100 euros mensuales; asimismo, se suprime la pensión de alimentos a favor del hijo común mayor de edad.
No procede realizar pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el apelante Don Nazario se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de modificación de medidas 577/2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcázar De San Juan, en el particular relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos para el hijo menor que asciende a la cantidad de 100 # por considerar que esta es excesiva atendiendo a la situación de desempleo que el mismo padece.
SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los art.
39.3 de la Constitución Española y 143.2º Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art.
154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad.
Esta obligación, que corresponde a cada progenitor, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC , si bien, de acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no se sea imputable ( SS. TS 24 de abril 2000 y 28 noviembre 2003 ).
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( Art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( Art. 145, párrafo primero, CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( Art. 103.3º, párrafo segundo, en relación con el 149 C. Civil ).
Don Nazario pretende que se reduzca la pensión alimenticia a la cuantía de 50 #, por considerar que es la cantidad a la que podría hacer frente. Consta que dicha persona actualmente se encuentra en el desempleo, pero también que es una situación que no se va mantener en el tiempo y que desde luego la finalidad como se ha dicho antes del establecimiento de la pensión deriva en la contribución de los progenitores al sostenimiento del hijo. Según consta de la documentación obrante en autos, el mismo se encuentra en situación de desempleo y por ello esta circunstancia se ha tenido en cuenta a los efectos de acceder a la modificación de medidas de las ¡acordadas en el año 2004, en tanto que sus ingresos se han reducido de forma drástica. Por lo tanto en principio aunque escasos tiene algunos ingresos ya que cobra el subsidio de desempleo o en todo caso una prestación económica de 426 euros.
Amen de que resultaría en todo punto injustificado reducir aún más si cabe la pensión alimenticia, pues prácticamente con ello no contribuiría a sustentarlo. A tal efecto la STS de 16 de julio de 2002 : ' en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el Art. 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido' En tal sentido entendemos que dadas las circunstancias concurrentes procede el mantenimiento de la pensión de 100 #. Pues en otro caso seria tanto como incumplir la obligación del alimentante de dar al alimentista el llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad exigible exclusivamente en función de la relación parental, con independencia de los ingresos del obligado al pago e incluso de personas que probadamente carecen de ellos como es el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio modificación medidas supuesto contencioso 577/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
