Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 479/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100234

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:441

Núm. Roj: SAP CO 441/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÓRDOBA
SECCIÓN 1ª. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 247/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. 2 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario núm. 1958/11
Rollo núm. 479/14
En Córdoba, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en Autos
de Juicio Ordinario núm. 1958/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba a instancia
de ELECTROJURADO SOLAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Baena Cózar, y
asistida de la Letrada Sra. Guijarro Carmona, contra MOBOCOR, S.L., representada por el Procurador Sr.
Franco Navajas y asistida del Letrado Sr. García Blanco, y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra sentencia recaída en los autos,
siendo ponente en el recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.


PRIMERO .- Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr.

Baena Cózar, en nombre y representación de la mercantil ELECTROJURADO SOLAR, S.L. contra la entidad MOBOCOR, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 44.353#44 #, todo ello con expresa condena en costas a los codemandados.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.



TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO .- Para una mejor inteligencia de la presente resolución sin mezclar cuestiones que pudiesen enmascarar el auténtico objeto del debate, y que no serían más que consecuencias de la decisión alcanzada sobre aquel, vamos a hacer una síntesis del planteamiento.

La parte actora concierta con la demandada la instalación de planta fotovoltaica, presentándole la oportuna oferta (folio 91). Más adelante, en Anexo aparte, se concierta (folio 108) el precio y forma de pago, resolución, instalación y reserva de dominio.

Por lo que aquí interesa el primer pago se realizaría a la obtención de las licencias y permisos, siendo éste de un 10% del precio total de la instalación, 38.235,72 # más IVA (44.353,44 # IVA incluido).

Como la parte demandada no abonase este primer pago, la actora insta en su demanda la resolución del contrato (folios 6, 7 y 10) y el abono de ese primer pago, que si bien, en el suplico de la demanda, no lo cuantifica, sí se colige de los antecedentes fácticos y jurídicos de ella, como aclaró en el acto de la audiencia previa.

La parte demandada no niega las negociaciones contractuales a que se ha hecho mención y el impago de la cantidad en cuestión. Lo que niega es que el contrato haya nacido a la vida jurídica por cuanto no era viable si no encontraba financiación para el proyecto, por lo que se sometió a la condición a 'la firma del contrato de leasing con el Banco Santander'.



SEGUNDO .- Consecuencia de los antecedentes expuestos es que en una ordenada metodología, primero se habrá de dar respuesta a si el contrato firmado produce efectos o se encuentra pendiente del cumplimiento de una condición. Si la respuesta fuese afirmativa será cuando se habrá de determinar si cabe la condena al pago del primer plazo o la cantidad a abonar es inferior atendiendo a una interpretación diferente a la de la parte.

Cabe decir que la actora en la audiencia previa renuncia a la acción de resolución de contrato por entender que unilateralmente lo dio por resuelto la contraparte, por lo que limita su reclamación solo al pago debido a que ya hemos hecho mención. Lo que sucede es que la parte demandada niega tal resolución por la sencilla razón de negar la existencia de efectos contractuales al estar pendiente el contrato de una condición que no se ha cumplido.



TERCERO .- Comenzando por lo que metodológicamente consideramos prioritario hemos de hacer las siguientes consideraciones.

En el contrato, en cláusula no predeterminada sino negociada, como lo prueba el que se incluya al final y a mano se recoge lo siguiente: 'El presente contrato queda condicionado a la firma del contrato de leasing con el Banco Santander'.

La claridad de la cláusula no merecería comentario, pues 'in claris non fit interpretatio', siendo llano que el contrato se sometía a una condición suspensiva.

Pone el acento la parte actora en que tal cláusula es una imposición torticera de la demandada, que la redacta Doña Montserrat , sin experiencia en la redacción de contratos y que, por ende, lo querido no era eso, pues la actora no venía obligada a buscar financiación a la demandada.

Esta Sala no comparte la interpretación de la Juzgadora 'a quo' para dejar sin efecto una condición suspensiva de ejemplo de clase.

La testigo es licenciada en derecho, según reconoce, aunque no ejerce la abogacía. Su experiencia y dedicación es buscar financiación a proyectos, y de ahí que asesora a la actora, a instancia de ésta, ya que el 'escollo' de la operación era las dificultades de financiación de la parte demandada.

Con tales antecedentes pretender lo lega de la testigo en la materia no es de recibo, sobre todo cuando la condición es básica, corta y entendible por cualquiera, además de normal, según 'máximas de experiencia' en multitud de negocios jurídicos.

Consta, documentalmente, que el Banco Santander rechazó la financiación que constituía la condición suspensiva de la operación.

Todo ello se aprecia con gran claridad visionando la declaración de la testigo, cuyo soporte se encuentra incorporado a los autos.

Los contratos sometidos a condición suspensiva, como el que nos ocupa, se entienden celebrados, aunque los efectos que le son propios pendan del efectivo cumplimiento o incumplimiento de dicha condición, encontrándose hasta entonces en una situación de aplazamiento temporal o transitorio ( art. 1113 Cc ), siendo que dicha condición forma parte de la propia declaración de voluntad negocial de las partes y por tanto les vincula, supeditando los efectos propios del negocio a la concurrencia o no de dicha condición.

En el caso, se trata de una condición positiva, pues la eficacia del negocio depende de que se produzca un hecho concreto, a saber la obtención de un leasing, y de las llamadas 'causales' por la doctrina, toda vez que el cumplimiento de la misma no depende en exclusiva de la voluntad de una de las partes, sino del aleas o voluntad de un tercero (la entidad crediticia), lo que hace que la condición sea válida ( Sentencias de 29 de noviembre de 1919 , 4 de marzo de 1926 , 22 de noviembre de 1927 , 6 de febrero de 1954 y 10 de diciembre de 1960 ), reseñando la STS de 31 de diciembre de 1992 que 'ante una obligación bilateral subordinada a un hecho condicionante, lo que cuenta no es lo que cada parte haya querido desde su particular conveniencia, sino la efectividad del hecho mismo en que el que están comprometidas ambas partes'.

Siendo ello así, y toda vez que la demandada no consiguió la concesión del leasing, que le gestionaba precisamente la testigo asesora de la actora, se extinguen las obligaciones pactadas entre las partes.

Si de algunos trabajos llevados a cabo por la actora se ha aprovechado la demandada, podrá ser objeto de otra clase de acción pero no de la que constituye el objeto de la litis.



CUARTO .- En atención a lo 'ut supra' razonado procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda principal, con condena de la parte actora a las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC , sin hacer expresa condena de las de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MOBOCOR, S.L.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba de fecha 5 de marzo de 2014 en el Juicio Ordinario núm. 1958/11, con revocación de ella, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por ELECTROJURADO SOLAR, S.L. contra la recurrente, con condena de la actora a las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las de esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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