Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 98/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100233
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8248
Núm. Roj: SAP M 8248/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001872
Recurso de Apelación 98/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 832/2012
APELANTE: D./Dña. Isabel y D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
APELADO: D./Dña. Abelardo
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 832/2012 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Isabel y D. Rafael
ambos representados por la procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno y defendidos por el letrado D. DARÍO
ALONSO DE HOYOS, y como parte apelada D. Abelardo , representado en esta alzada por la procuradora
Dª. SILVIA ALBITE ESPINOSA y defendido por el letrado D. PEDRO BUSTAMANTE FERMOSEL; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
06/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 06/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de Dª. Isabel Y D. Rafael , asistidos por el Letrado D. Darío Alonso de Hoyos, y dirigida contra D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fabriciano Fernández Fernández y defendidos por el Letrado D.
Pedro Bustamante Fermosel, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandantes: don Rafael y doña Isabel al que se opuso la parte apelada don Abelardo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No acepta el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada.PRIMERO.- El debate.
El actor pretendía que el demandado repusiese su cuarto de baño a la ubicación original, debido a que la nueva ubicación situaba el baño en la vertical de un dormitorio, de manera que los ruidos y malos olores que se producían por la nueva disposición de tuberías y bajantes impedían el sueño y descanso, acreditándose pericialmente que el ruido superaba los límites permitidos, a pesar de las obras de insonorización hechas por el demandado, que resultaron insuficientes.
La sentencia de instancia estimo que la petición del actor era desproporcionada, atendiendo a que los tres peritos actuantes manifestaron que el catalogo de medidas de insonorización no estaba agotado, y a la voluntad del demandado de acometerlas.
En esas circunstancias, y a falta de petición subsidiaria de condena a ejecución de obras de insonorización, el Juez de Instancia desestimo la demanda con costas al actor.
El actor ha consentido la sentencia, y recurre solo por las costas, insistiendo en que se dan dos factores importantes. El primero que no ha quedado claro si los elementos comunes se habían afectado de forma ilegitima.
El segundo y ante la contundencia del hecho de que el ruido superara los límites legales, se decidió presentar la demanda y se hizo después de que las obras de insonorización ejecutadas por el demandado resultaran insuficientes, o lo que lo mismo: había dudas razonables sobre la efectividad de las medidas tomadas por demandado para solucionar el problema, y no le quedaba otra solución que la adoptada.
SEGUNDO.- El derecho al silencio y las dudas de derecho En la sentencia de esta misma sala y ponente de 10-2-12 nos ocupábamos del exceso de ruido, con cita de la sentencia de esta Sección de fecha 20-5-2004 . En ella decíamos que: 'la protección contra el ruido es un valor que se asienta cada día con más fuerza en nuestro ordenamiento jurídico, y se aproxima a los derechos fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tiene contenido constitucional.
Basta citar la sentencia de TEDH de 9-12-1994, caso López Ostra , y del mismo Tribunal de 19-2-1998, caso Guerra , de las que se hace eco nuestro S.T.C. en su sentencia de Nº119/2001 de 24-5-2001 , en la que dice: '
SEXTO.- Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del Art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma . Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre debe servir, conforme proclama el ya mencionado Art. 10.2 CE como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteadores de los derechos fundamentales, en el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral.' Es más los aspectos del daño moral causado por el ruido son más que evidentes y la Jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, por todas S.A.P. de Oviedo de 28-2-2000 , lo cataloga como daño indemnizable'.
Pues bien, este derecho de alguna manera ha sido reconocido en la sentencia de instancia de acuerdo con la prueba pericial conteste de tres peritos, o lo que es lo mismo el derecho al silencio del actor no es dudoso y está reconocido.
TERCERO.- Las dudas de hecho El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión, o por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho. En cualquier caso, debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o del atrevimiento, incompatible con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.
Como dice la sentencia de 8-5-14 de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial: ' a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial » (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril (ROJ: SAP M 5632/2011 ; RA núm. 639/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla, J.M.ª); o la más reciente SAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 24 de julio de 2013 [ROJ: SAP SE 2226/2013 ; RA 6623/2012]: «.. . Las dudas de hecho o de derecho a que hace referencia el artículo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de serias, es decir, graves o importantes, no siendo suficiente cualquier duda inherente por otra parte a una situación litigiosa'.
En este caso no parece descabellado pensar que, ante la falta de eficacia de las medidas correctoras, la petición de demolición fuese inapropiada, dejando de lado la oportunidad de formular la subsidiaria de insonorización.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Isabel y D.Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Alcobendas, en sus autos Nº 832/12, de fecha seis de noviembre de dos mil trece.
REVOCAMOS dicha resolución en cuanto a las costas de 1ª instancia, único particular en el que ha sido apelada, CONDENA QUE DEJAMOS SIN EFECTO.
NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0098-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

