Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1004/2012 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100284


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016812

Recurso de Apelación 1004/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1948/2010

APELANTE:D. Celestino

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:Dña. Amanda

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 247 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1948/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Celestino , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ DIAZ, contra Dña. Amanda , apelado - demandante, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia nº 166/2012 de fecha 30/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Dña. Amanda , contra D. Celestino , declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud declaro que el demandado es responsable extracontractual de los daños causados en la vivienda de la actora, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 13.101,36 euros más IVA de presupuesto de ejecución, absolviendo al demandado de los demás pedimentos contra él aducidos, y sin hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Celestino inicia su recurso de apelación con una exposición de antecedentes procesales sobre los términos del fallo de la sentencia recurrida, alegando a continuación la prescripción de la acción al considerar transcurrido el plazo de un año para su ejercicio ( art. 1968 C.C .) en este sentido cita el burofax (doc. 20 de la demanda) que fija la fecha de producción de los daños el 1 de Junio de 2005; desde esa fecha debe comenzar el cómputo como dies a quo para la prescripción. Sin embargo, este dato exclusivo supone una conclusión reduccionista de la situación real porque se aísla de una concatenación de actos como los señalados en el F.D. SEGUNDO de la resolución apelada. Así, se destaca la celebración de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 el 11 de Noviembre de 2005. En el Acta de la misma figuran incluso las disculpas del Sr. Celestino y el acuerdo adoptado por unanimidad, de colocar testigos para realizar un seguimiento de las fisuras y grietas; también se iniciarían conversaciones con D. Celestino para llegar a un acuerdo o, en su caso, emprender acciones legales. Es decir, el Sr. Celestino conocía las bases de la reclamación y conociéndolas, la reclamación en sentido estricto se inicia cuando el perjudicado puede calificarla y cuantificarla. Es el propio demandado quien aceptó aquellas bases y por eso que su cuantificación quedaba supeditada a una serie de comprobaciones técnicas como así sucedió. Efectivamente no es lo mismo la producción del daño que la fecha de su cuantificación pero este factor no se demoró a voluntad del interesado sino en función de unos criterios que fueron aceptados también por el ahora apelante conocedor del sistema acordado para resolver los perjuicios causados y sus consecuencias como se pone de relieve en el Acta de la Junta de 7 de Julio de 2006 en que se continuó planteando los posibles compromisos sobre las controvertidas obras independientemente del resultado de las votaciones. Por ello no es estimable fijar como dies a quo la fecha propuesta por el recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y tras señalar los principios rectores del recurso de apelación y su naturaleza, destaca la ausencia de apreciación sobre determinados medios probatorios como los interrogatorios de Dª Lourdes , Dª Rosaura , D. Mariano y Dª Emilia , perito de la aseguradora Biarko (vid. contestación a la demanda y su bloque documental 9), destacando estos últimos: la gotera inicial por el desagüe del plato de ducha del Sr. Celestino y la negativa de la Sra. Amanda a la reparación caso de no repararse todo el techo. Concluye que los daños no son derivados de la obra de 2005 ni de filtraciones de agua de los pisos sino que se deben a la antigüedad del edificio.

Antes de seguir con el examen de esta alegación y ante la precedente exposición, conviene precisar lo siguiente:

En cuanto a la prueba hay que partir de un principio que preside todo su proceso de apreciación y es que no es necesario acometer valoraciones individuales de cada prueba desconectándolas de las demás ni hacer la descripción de todos y cada uno de los medios aportados conduzcan o no a la averiguación buscada. En definitiva el Juez examina y valora todo cuanto obra en las actuaciones y en el momento de exponer la ratio decidendi de sus pronunciamientos describe y destaca las pruebas o parte de ellas que lo justifican sin que haya necesidad de explicar los motivos que le han llevado a descartar otras pues basta con no hacer su reseña para expresar que para el Juzgador no tienen fuerza probatoria suficiente y capaz de desvirtuar la solución alcanzada ( por todas SAP Madrid de esta Sección 25ª 11 Julio 2008 ). Precisamente ese es el método seguido en la resolución apelada.

En el mismo sentido, sentencias también de esta Sección 25ª de 31 de Marzo y 10 de Febrero de 2014 , 9 de Junio y 7 de Mayo de 2010 .

Dada la naturaleza esencialmente técnica de la cuestión controvertida, esto es, la determinación del origen de los daños ocasionados en el piso NUM000 - NUM001 de la demandante, la eficacia de las apreciaciones subjetivas sobre patologías en procesos constructivos carentes de fundamentación científico/práctica es intrascendente frente a la indudable importancia de los aspectos técnicos propios de la prueba pericial. La sentencia apelada destaca la relevancia del informe pericial de D. Jesús Luis (folios 430 - 454) que fue ratificado en el acto del juicio (minuto 2 del reloj de grabación del CD) explicando el proceso de la patología: las obras del NUM002 y NUM003 causaron los daños en el NUM000 siendo las fisuraciones y gotera consecuencia de aquellas (minuto 3,30) y proponiendo las soluciones reparadoras (sellado y viga de la cocina, minuto 5,35) puntualizando que para su informe se documentó con los informes parciales obrantes en autos según consta en la página 2 de su informe (folio 431,Tomo II). También explicó el desarrollo que sufrió la madera al mojarse (minuto 13,40) y cómo los daños eran completamente ajenos a las obras de los locales. Esta prueba se complementa con la pericial de parte efectuada por el perito D. Carlos (1h 20.50 y siguientes) explicando de forma extensa la elaboración de sus informes hasta el último y el sentido de la documental que le fue exhibida respondiendo a las preguntas de la Sra. Juez (2 h. 4.) de cómo aparecieron los daños y sobre qué punto. Frente a ambos medios de prueba pericial sometidos a contradicción decaen otros informes de D. Fidel y del estudio Castelló Potter, cuyos autores no comparecieron a la sesión del juicio. Tampoco las observaciones de Dª Emilia alcanzan una explicación técnica completa sobre las causas del siniestro. Así el bloque documental 9 (folios 297 y siguientes) contiene datos limitados a expresar la filtración de agua a través de la junta de la ducha y el derrame que afectó al techo de la cocina de la vivienda inferior. El resto de apreciaciones: mal estado, antigüedad u otras averías son citas escuetas y sin verificar más aspectos técnicos.

TERCERO.- Así, pues, debemos aplicar los principios reiterados, por ejemplo en Sentencia de esta misma Sección 25ª de 25 de Abril de 2014 :

«Sobre la valoración de la prueba pericial, respecto de supuestos fácticos semejantes, la SAP Madrid, sección 11ª, de 24 de abril de 2008 se ha pronunciado en los siguientes términos: '1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica»; que la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido; que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.»Aquí el proceso de valoración de la prueba pericial encaja en los anteriores parámetros sin que se entienda que ha incurrido en error, arbitrariedad o falta de lógica.

En tercer lugar, la apelante plantea defectos en la forma y contenido de la sentencia, con cita de los artículos 209.4 y 218 LEC . Se trataría en definitiva de atribuir falta de motivación y congruencia a la resolución apelada. Esta cuestión hay que separarla de la referida a la apreciación de la prueba, punto ya examinado.

No se ha vulnerado el principio de motivación porque en los fundamentos de derecho, además de fijarse las posiciones de las partes, se recogen las razones legales que constituyen las premisas jurídicas del fallo y, en este sentido, como dice la STS de 14 de abril de 1986 , constituyen la principal fuente de interpretación y clarificación de los distintos pronunciamientos que integran el fallo. Desde un punto de vista subjetivo, la motivación forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 CE ., cuestión que desarrolla, recogiendo la doctrina constitucional consolidada al respecto, la STC 196/2003, de 27 de Octubre , que dice: 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6)'.Ahora bien, ello no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva. Estando en este caso debidamente justificada la estimación parcial de la demanda con la valoración de la prueba antes señalada.

Tampoco se ha vulnerado el principio de congruencia pues la sentencia fija la causa de los daños excluyendo otras a la vista de los informes periciales valorados. La pretensión deducida que es la indemnización por daños refiere su origen a unas obras y a las consecuencias perjudiciales y siendo tales los hechos con trascendencia jurídica que integran la causa de pedir, eje de la congruencia, se integran en la petición final del SUPLICO al cuantificar el importe reclamado por esos daños y aquel origen, de tal manera que la sentencia que, además, minora el quantum indemnizatorio es plenamente congruente, respondiendo a los requisitos de la acción ejercitada que excluyen precisamente por su estimación, la falta de legitimación pasiva que opuso el demandado, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia de 30 de Julio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid dictada en procedimiento 1948/10 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-1004-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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