Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 79/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100234
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3476
Núm. Roj: SAP V 3476/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000664
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 79/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001425/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante: D. Carlos Miguel .
Procurador.- Dña. Mª DOLORES BRIONES VIVES.
Apelado: MAPFRE CAJA SALUD SA FAMILIAR.
Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO.
SENTENCIA Nº 247/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1425/2012, promovidos por D. Carlos Miguel
contra MAPFRE CAJA SALUD SA FAMILIAR sobre 'cumplimiento de contrato de seguro', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por el Procurador
Dña. Mª DOLORES BRIONES VIVES y asistido del Letrado Dña. CRISTINA JAVIERRE KLEB contra MAPFRE
CAJA SALUD SA FAMILIAR, representado por el Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistido
del Letrado D. JOSE VIVES ZAPATER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 7 de octubre de 2013 en el Juicio Ordinario 1425/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Briones Vives, obrando en nombre y representación de D. Carlos Miguel frente a MAPFFRE CAJA SALUD FAMILIAR, a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con la expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE CAJA SALUD SA FAMILIAR. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Junio de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte integrante de la misma, salvo en lo que puedan oponerse a lo que se dirá a continuación.PRIMERO.- Habiendo tenido contratada, desde el 30 de septiembre de 1994, D. Carlos Miguel una póliza de seguros con la entidad 'Mapfre, Caja Salud, S.A.', que daba cobertura a las situaciones de baja laboral por enfermedad que aquél pudiera sufrir, como quiera que dicha aseguradora no se hiciera cargo de las bajas que el Sr. Carlos Miguel sufrió en el año 2011 so pretexto de que la póliza habia sido rescindida por burofax remitido el 6 de octubre de 2010 con efectos a partir del 31 de diciembre de 2010, por dicho asegurado se planteó demanda contra Mapfre, para que ésta se hiciera cargo de las bajas laborales pacedidas por el actor en el año 2011, con fundamento en que no se le comunicó debidamente la rescisión del contrato con dos meses de antelación al vencimiento anual de la póliza conforme a lo establecido en el art. 22 de la L.C.S ., con lo que desconocía el contenido de la carta que por burofax se le remitió por la aseguradora el 6 de octubre de 2010.
Opuesta la aseguradora demanda a tal pretensión porque la póliza no estaba ya en vigor durante 2011, al haberse rescindido con dos meses de antelación a su vencimiento anual de 31 de diciembre de 2010, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al considerarse: que el contrato de seguro había sido rescindido conforme a lo establecido en el art. 22 de la L.C.S ., ya que el burofax comunicando la rescisión se intentó notificar al actor en su domicilio el 7 de octubre de 2010, y estando éste ausente se le dejó aviso, no obstante lo cual el Sr. Carlos Miguel no pasó a recogerlo; y que era igualmente de resaltar que, haciendo suya tal rescisión, el tomador y asegurado dejó de abonar la prima de 2010, que debe entenderse referida a 2011, pues la de 2010 sí fue abonada.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, reiterando que no había tenido conocimiento de la rescisión contractual hecha por la aseguradora demandada e imputando a ésta que solo hubiera intentado una vez comunicar tal rescisión, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y la prueba practicada, no puede más que confirmar la sentencia apelada, pues los argumentos revocatorios esgrimidos por la parte apelante no desvirtuan los acertados fundamentos jurídicos en que la Juez 'a quo' apoya su decisión desestimatoria de la demanda. Y esto porque no puede darse trascendencia a que el actor no hubiera tenido conocimiento de la carta rescisoria que por burofax le remitió la demandada el 6 de octubre de 2010, pues ello se debió a su única y exclusiva voluntad, pue si la carta llegó a su destino y, hallándose el actor ausente, se le dejó aviso por el servicio de correos, no siendo recogida por su destinatario, la conclusión no es otra que si dicho burofax dirigido por la parte demandada no fue recibido por el actor, fue por su exclusiva voluntad, y tal actitud pasiva no puede beneficiarle en perjuicio de la demandada, ya que, como tiene dicho esta Sección de forma reiterada (S.s. 26-2-09, 8-3-10, 23-11-11, 5-6-13...), la pasividad en este caso del actor no puede perjudicar a la demandada conforme a las reglas de la buena fe contractual, pues es doctrina jurisprudencial repetida (S.s. T.C. 27-3-00, 29-5-00, 20-1-03...) la de que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que van destinados. Con lo cual habiéndose rescindido el contrato de seguro con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 de la L.C.S . , se ha de desestimar el recurso y, por ende, con confirmación de la sentencia apelada se ha de desestimar la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia, ya que no existen dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar su no imposición.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en juicio ordinario 1425/12.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

