Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 177/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00247/2014
Rollo:177/2014
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 177/2014, en los que aparece como parte apelante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, representado por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y asistido del Letrado D. Jesús Bureta Pamplona y apelado COMPAÑÍA ARAGONESA INTERNACIONAL DE VIAJES S.A representado por la Procuradora Dª. Teresa Garcia Romero y asistido del Letrado D. Ignacio Burrull Ulecia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por COMPAÑÍA ARAGONESA INTERNACIONAL DE VIAJES, S.A. contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.: A) Declaro que el contrato de seguro de Responsabilidad Civil concertado por CAIVSA en su calidad de Agencia de Viajes Mayorista con la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A en fecha 5 de mayo de 2006 y en vigor en fecha del accidente de Turquía de 4/9/2008, cubre el referido siniestro con el límite de indemnización por siniestro de 3.000.000 de euros cubriendo por tanto la indemnización decretada por la Sentencia de Primera Instancia nª 3 de Zaragoza, revocada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial Sección 5ª y por ello, la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. debe pagar al asegurado (CAIVSA) lo decretado en las sentencias de 1ª y 2ª instancia debiendo indemnizar las cantidades en concepto de principal decretado en sentencia de la Ilma. Audiencia y pagado 383.451,46 euros + total de intereses decretados en sentencias y pagados 24.179,12 euros, y la cantidad que se vaya devengando por ejecuciones futuras por los gastos de mantenimiento y renovaciónd e las prótesis ortopédicas del Sr. Hernan que se devenguen hasta la suma global de 923.029 euros y los gastos necesarios de adaptación de vehículo que adquiera en el futuro hasta 1.974,96 euros. B) Condeno a la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A a que pague a CAIVSA la cantidad que asciende a 217.309,34 euros en concepto de cantidades a las que la demandante fue condenada y que se ha satisfecho, según sentencias de Primera y Segunda Instancia y a la cantidad que se vaya devengando por ejecuciones futuras, por los gastos de mantenimiento y renovación de las prótesis ortopédicas Don. Hernan que se devenguen hasta la suma total de 923.029 euros y los gastos necesarios de adaptación de vehículo que adquiera en el futuro hasta 1.974,96 euros. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer especial imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 23 de mayo de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 12 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Los hechos relevantes para el examen del recurso de apelación son, en resumen, los siguientes:
1.La mercantil COMPAÑÍA ARAGONESA INTERNACIONAL DE VIAJES SA (CAIVSA), agencia mayorista de viajes, dirige demanda de juicio ordinario contra su compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS, instando el cumplimiento del contrato de seguro que tenía concertado el 5 de mayo de 2006 y solicitando se le condene a pagar la cantidad de 407.630,58€ en concepto de cantidades a las que fue condenada la demandante y que ha satisfecho, a gastos de defensa jurídica y a la cantidad que se vaya devengando por ejecuciones futuras por los gastos de mantenimiento y renovación de prótesis ortopédicas Don. Hernan que se devenguen hasta la suma total de 923.029€, y los gastos necesarios de adaptación del vehículo que adquiera en el futuro hasta 1.974,96€, más los intereses pre vistosen el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
La póliza nº NUM000 de 'responsabilidad civil general' suscrita con MAPFRE, tenía una cobertura de 3.000.000,00 de euros, y el siniestro trae causa del accidente de tráfico ocurrido el 4 de septiembre de 2008 en Turquía. El demandante, en el desarrollo de su actividad, fue organizador del viaje combinado con salida el 1 de septiembre de 2008 de Zaragoza y regreso el 8 de septiembre de 2008. La actora subcontrató a la empresa turca CAMI NO TOUR OPERATOR ANA CAN TUIZM VE TIC LTD, y ésta a su vez contrató con la empresa de autocares DÖRTLER TURIZM NAKLIYAT VE TIC LTD. En el transcurso del viaje cuando los viajeros eran trasladados en autobús, tuvo lugar el accidente al chocar el autobús en el que viajaban con otro vehículo, resultando varios de ellos con lesiones de importancia.
Sucintamente y para lo que concierne al supuesto de autos, la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia fijando como indemnización -a cargo de la ahora demandante- al pasajero lesionado gravemente en dicho accidente Don. Hernan la cantidad de 297.614,11€ más 45.516,11€, así como las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por los gastos de mantenimiento y renovación de las prótesis ortopédicas que se devenguen hasta la suma global de 926.029€, y los gastos necesarios de adaptación de su vehículo. A la Sra. Carmela la cantidad de 37.724,64€ más 2.596,60€. MAPFRE ofreció las cantidades con los sublímites establecidos en la póliza de 150.000 a favor Don. Hernan , y 40.321,24€ para la Sra. Carmela .
2. MAPFRE contesta la demanda de CAIVSA admitiendo que el siniestro que se reclama goza de cobertura de seguro por la póliza, pero niega que las cantidades sean las reclamadas por CAIVSA, sino que el importe cubierto asciende a la suma de 190.321,21€. Se basa en que la suma asegurada tiene un sublímite por víctima de 150.000€ para la responsabilidad civil subsidiaria, que establece los mismos límites que la cobertura de responsabilidad civil de explotación para los supuestos en que la empresa asegurada incurriese en responsabilidad civil frente a terceros.
3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, considerando que en la póliza litigiosa figura como condición particular adicional la siguiente: 'Queda garantizada la Responsabilidad Civil imputable al asegurado por Daños causados a sus clientes por otras empresas a las que haya confiado total o parcialmente la prestación de servicios de transporte, alojamiento y demás servicios comprendidos en sus programas de viaje, en aquellos casos en los que:
- Se demuestre una deficiente prestación del servicio.
-El asegurado sea condenado por sentencia judicial firme.
En cualquier caso la aseguradora se reserva el derecho de reclamar ante el causante directo del daño las cantidades pagadas por este concepto.'
La juez a quo estimó que la expresada cláusula de responsabilidad civil directa se introdujo a requerimiento de la actora que tenía especial interés en la misma debido a su actividad y que la citada cláusula vendría a sustituir lo que se pactaba en referencia a la responsabilidad civil subsidiaria. Ésta se refería a que 'queda cubierta la responsabilidad de carácter subsidiario que pudiera corresponder a la Agencia asegurada frente a sus clientes en los casos en que la misma, interviniendo en la organización y venta de programas de viajes, haya confiado total o parcialmente a otras empresas la prestación de servicios de transporte, alojamiento y demás comprendidos en dichos programas, cuando las citadas empresas, por culpa o negligencia, ocasionen los daños mencionados en el apartado 'alcance del seguro' de estas Condiciones Especiales y resulten insolventes para indemnizar como responsables directos'.
4. Contra esta resolución se alza MAPFRE, refiriendo, en resumen, que fue intención de los contratantes la aplicación de un sublímite por víctima de 150.000€ para la indemnización de daños corporales y materiales. Alega que habiendo suscrita la póliza a través la Correduría de Seguros AON GIL Y CARBAJAL, tanto por prueba documental como testifical se acredita que lo que contrató la aseguradora fue la aplicación de un sublímite por víctima por importe de 150.000€.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea es la determinación del alcance de la cobertura de la póliza de seguro contratada, es decir, si debe aplicarse el sublímite por víctima que se establece en las condiciones particulares y especiales, o no opera este límite de acuerdo con las condiciones particulares adicionales.
Pues bien, la interpretación de la póliza que efectuamos en esta alzada nos lleva a la misma conclusión que la Juez a quo, por las siguientes razones:
1º) Por la literalidad del contrato de seguro, artículo 1281 CC . En el mismo se especifica la cláusula adicional litigiosa, añadiéndose como 'CONDICIONES PARTICULARES ADICIONALES'. En esta condición particular no se establece sublímite alguno: 'Queda garantizada la Responsabilidad Civil imputable al asegurado por Daños causados a sus clientes por otras empresas a las que haya confiado total o parcialmente la prestación de servicios de transporte, alojamiento y demás servicios comprendidos en sus programas de viaje, en aquellos casos en los que:
- Se demuestre una deficiente prestación del servicio.
-El asegurado sea condenado por sentencia judicial firme.
En cualquier caso la aseguradora se reserva el derecho de reclamar ante el causante directo del daño las cantidades pagadas por este concepto.'
2ª) Porque no tendría sentido añadir esta condición particular, cuando en las condiciones especiales viene inserta, en el apartado del ALCANCE DE SEGURO, la responsabilidad civil subsidiaria, en estos términos: 'se entenderán particularmente cubiertos, con los límites establecidos en las Condiciones Particulares de esta póliza, las reclamaciones derivadas de: Responsabilidad Civil Subsidiaria 'queda cubierta, con los mismos límites económicos,[el subrayado es nuestro] la responsabilidad civil de carácter subsidiario que pudiera corresponder a la Agencia asegurada frente a sus clientes en los casos en los casos en que la misma, interviniendo en la organización y venta de programas de viajes, haya confiado total o parcialmente a otras empresas la prestación de servicios de transporte, alojamiento y demás comprendidos en dichos programas, cuando las citadas empresas, por culpa o negligencia, ocasionen los daños mencionados en el apartado 'Alcance del Seguro' de estas condiciones especiales y resulten insolventes para indemnizar como responsables directos'.
Por ello deducimos que la intención de los contratantes, con la agregación de la 'CONDICION PARTICULAR ADICIONAL', era que no operara sublímite por víctima alguno en estos supuestos.
3º) Por los correos electrónicos -folios 235 y siguientes- donde se van efectuando propuestas, hasta que se lleva a cabo la adición de la expresada cláusula.
4º) Porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 602/1997, de 4 de julio ) tiene establecido que en los contratos de seguro, las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1288 del CC , en el sentido más favorable para el asegurado.
Todo estas razones nos llevan a concluir que la intención de los contratantes era que en los supuestos de responsabilidad civil en que el asegurado hubiere confiado a otras empresas la prestación de servicios de transporte y demás servicios comprendidos en sus programas de viaje -según se establece en la póliza-, no operara el sublímite por víctima establecido en las condiciones particulares.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC -, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, representada por el Procuradora Sr. Gallego Coiduras, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 189/2013, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
